CAPACITACIÓN ESPECIALIZADA EN AUDITORÍA MÉDICA BASADA EN EVIDENCIAS MEDIANTE LA MODALIDAD A DISTANCIA

lunes, 16 de julio de 2012

TALLER Y TRABAJO DE CAMPO DEL MÓDULO VII


TALLER PRÁCTICO
ANÁLISIS DE CASO PENAL: DELITOS CONTRA EL CUERPO LA VIDA Y LA SALUD
JURISPRUDENCIA PENAL- ANÁLISIS DE CASO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TRIGÉSIMO PRIMER JUZGADO PENAL DE LIMA     
EXP. N° 86-96
 En la fecha del 16 de octubre de 1995, en la noche ingresa la menor de tres años Lucía Martínez Coronel al Instituto de Salud del Niño con diagnóstico de bronconeumonía y deshidratación siendo internada en la unidad de emergencia en la cama 9 del  servicio de medicina II. Es en la madrugada del 17 de octubre que el médico pediatra IVMG visita a la menor diagnosticando que sufría de proceso infeccioso viral, deshidratación moderada y desnutrición. Ordenando la aplicación de dextrosa al cinco por ciento más electrolitos.

Siendo las ocho de la mañana ingresa a laborar la enfermera RCRB, quedando bajo su cuidado los pacientes del servicio de medicina II, cumple con suministrar las órdenes médica, dentro de ellas la aplicación de dextrosa ordenada por el médico pediatra IVMG, iniciando la administración de dextrosa a las diez de la mañana.

A las 10.55 am. la enfermera RCRB se ausenta del servicio por tener una reunión sobre lactancia materna,  dejando  el servicio a cargo de la enfermera CRQ, regresando al servicio a las 12.55 pm. Siendo las 13 horas se produce el cambio y entrega de turno, entregándose paciente por paciente, de la enfermera RCRB a la enfermera Dora Faustina Rojas Viva.

Aproximadamente a la 16 horas, se lleva a cabo una evaluación por los médicos residentes a la menor Lucía Martínez Coronel, quien presenta vómitos, poca aceptación por vía oral, estado febril e irritabilidad. A las 18.30 horas entra en convulsiones y luego en paro respiratorio. Por lo que es trasladada por el persona médico a la Unidad de Cuidados Intensivos a las 19 horas 30 minutos. Quedando en estado de coma por grave daño cerebral que presenta hasta la fecha.

A las 19.30 horas la enfermera Consuelo Aguirre Tello Escobedo observó que habían pasado aproximadamente seiscientos mililitros de la dextrosa con electrolitos.

IMPUTACIÓN: Se imputa a los procesados RCRB, CRQ,  IVMG, en calidad de enfermeras y médico pediatra, haber causado lesiones graves culposas, por inobservancia del deber de cuidado, ocasionando el estado de coma a la menor agraviada, causándole daño cerebral.

Especialidades médicas:   -  PEDIATRÍA
                                                                                         -  ENFERMERÍA

Se realizan los siguientes procedimientos en el proceso:
1.- Declaración instructiva de los denunciados, enfermera RCRB, enfermera CRQ,  Pediatra IVMG.
2.- Examen toxicológico.
3.- Peritaje físico químico.

Emita su opinión sobre el presente caso. Respondiendo el siguiente cuestionario.
(Respuestas después de la Sentencia)

1.- Señale el presunto delito cometido.
Homicidio culposo (    )       Lesión culposa leve (   )    Abandono de persona en peligro (    )
Lesión culposa grave (   )    Falsedad ideológica (   )   Delito contra la Fe pública  (   )

2.- Indique el artículo de la ley que tipifica este delito.
Artículo 111° (    )                Artículo 124° (   )     Artículo 125°   (   )    
Artículo 129° (    )                 Artículo 428° (    )

3.- Indique  qué párrafo del citado artículo corresponde aplicar, en este caso.
Primer párrafo (   )              Segundo párrafo (     )                     Tercer párrafo  (      )

4.- Indique usted qué pena se aplica según lo prevé dicho artículo.

5.- Identifique al autor o autores del delito en cuestión.


6.- Haga una breve descripción de la circunstancia o del momento en que se consumó el delito. Señale  cómo se infraccionó el deber de cuidado.

7.-¿ En qué consistió el daño producido?

8.- El daño en cuestión, ¿era previsible o evitable? ¿Qué debió hacerse para evitar el daño causado?

9.- Considera usted que, en este caso la apertura de instrucción penal por el juez, lo puede hacer con mandato de detención, o con mandato de comparecencia o citación. ¿Por qué?

10.- Considera usted la participación en este proceso del tercero civilmente responsable?

11.- ¿A quién se llama tercero civilmente responsable?,  En este caso ¿Quién lo es?

12.- Si considera que no se ha cometido ningún delito. Fundamente sus motivos.


SENTENCIA

CONSIDERANDO:
Que, en todo contacto social es siempre previsible que otras personas van a defraudar las expectatitivas que se originan de su rol. No obstante se ría imposible la interacción si el ciudadano tuviese que contar en cada momento con un comportamiento irreglamentario de los demás. Se paralizaría la vida en comunidad si quien interviene en ella debe organizar su conducta esperando que las otras personas no cumplan con los deberes que les han asignado.

 Es pues en base al principio de confianza, parte de la moderna teoría de la imputación objetiva, la cual tiene por finalidad determinar la atribuibilidad de un resultado, que tiene como uno de sus fundamentos el principio de autorresponsabilidad y que al ámbito de la responsabilidad de cada uno se limita a su propia conducta.

Que en los supuestos de trabajo de equipo, que implica una distribución de trabajo, no es posible que alguien pueda cumplir acertadamente su tarea si tiene el deber de controlar y vigilar la conducta de los demás colaboradores, y que en el caso que nos ocupa no le es exigible al personal médico de dicha unidad el estar supervisando el contenido de los frascos ni de los medicamentos de todos los pacientes de la institución, suministrados por el personal auxiliar, para determinar si son conforme a lo indicado.

En el campo de la medicina se puede confiar en que el cuerpo auxiliar cumplirá cabalmente con las funciones asignadas. En el caso del médico no existe responsabilidad de su parte si opera con material que no está debidamente esterilizado porque él puede esperar fundamentalmente que esta labor será cumplida correctamente por una instrumentista. A él sólo le concierne el deber de asignar correctamente las funciones que se han de cumplir y de impartir órdenes claras y entendibles, y que en el caso que nos ocupa, la médico pediatra IVMG dio la correcta instrucción al indicar dextrosa al cinco por ciento después de una evaluación, diagnosticándole a la menor un proceso infeccioso viral, y que la enfermera CRQC, que reemplazó a la enfermera RCRB por dos horas aproximadamente, verificó que la vía estaba permeable y que el goteo estaba según lo indicado. Sólo respondería en consecuencia  por defecto de comunicación y coordinación en si equipo de trabajo, o por instrucciones que no sean lo suficientemente claras, cosas que no se produjeron, más no por las eventualidades, incapacidades profesionales de algunos de ellos o por la prestación sin la observancia del deber de cuidado de sus colaboradores, esto es la conducta imprudente por parte de la enfermera RCRB.

Siendo las 19.30 horas, la enfermera Consuelo Tello Aguirre, detecta el error, determinándose que el frasco de dextrosa estaba cubierto en la etiqueta por un papel pegado con esparadrapo, en el cual se indica dextrosa al cinco por ciento, y al despegar en parte dicho rótulo de dicha inscripción del frasco de vidrio, se observó que la solución era del cincuenta por ciento, que habían pasado aproximadamente seiscientos mililitros, comunicándosele a los médicos de trauma shock. Esto ha sido confirmado por el examen toxicológico número quinientos cuarenta y cuatro- noventa y seis, de fojas seiscientos sesenta y seis, y en peritaje físico químico doscientos ochenta y uno- noventa y seis, de fojas seiscientos sesenta y siete. Luego de una exhaustiva investigación por el Ministerio de Salud, se ha corroborado conforme la instructiva de la encausada, siendo ella misma la que rotula el frasco, con su letra,  de manera tal que tapa la etiqueta donde se indica que la dextrosa que aplicaba a la menor era al cincuenta por ciento, la enfermera RCRB no tuvo la precaución de verificar la concentración de la dextrosa, actuando con exceso de confianza y falta de previsión, comprobándose fehacientemente la negligencia y la falta de profesionalismo, incluso en la técnica de rotular el frasco de solución.

Hay que agregar que se decepciona dos boletas de venta de medicamentos de las boticas de Inca, de fecha 17 de octubre de 1995, en la que se indica la venta ,de los medicamentos solumedrol, ventolín inhalador y una dextrosa al cinco por ciento de un litro por el precio de siete nuevos soles con ochenta céntimos según la boleta e venta número doce nueve cincuenta, los que fueron adquiridos por los padres de la menor agraviada, los que hicieron entrega de dichos medicamentos a la recepcionista del Hospital, quien entregó a la técnica de enfermería Dora Rojas Viva, pero resulta que dicha dextrosa al cinco por ciento no fue suministrada a la menor agraviada, por la enfermera del turno tarde porque la dextrosa aplicada por la procesada RCRB todavía no se había agotado.

Que, atendiendo a los hechos expuestos, la responsabilidad penal de la acusada RCRB está suficientemente acreditada, no así la de sus co- encausadas IVMG y CRQC; que por otro lado es de considerar que estando al acta de verificación efectuada por la señora Juez con la presencia del Ministerio Público el día diecinueve de agosto de los corrientes, la misma que fue suscrita en su parte final por el Doctor Víctor Santos Flores en su condición de Director de Asistencia Médica quien con presencia del abogado del Instituto de Salud del Niño Aníbal Pablo Maurtua Urquizo, en la que se hace constar la disponibilidad de la institución a efecto de coadyuvar a la atención de la menor agraviada y su apoyo en su rehabilitación y atención médica, que involucra tanto atención médica, medicamentos y rehabilitación, hasta que continué su situación de la menor; Asimismo se hace constar que la institución como Tercero Civilmente Responsable por lo que queda a salvo el derecho de  la menor agraviada de iniciar la acciones que por concepto de indemnización le asisten; por lo que la suscrita considera que los hechos denunciados se encuentran inmersos en el artículo ciento veinticuatro, segundo párrafo del código penal vigente, y de conformidad con lo prescrito en los artículos doce, veintitrés, veintinueve, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, noventa y dos, y noventa y tres del citado cuerpo legal, así como el artículo doscientos ochenta y tres, doscientos ochenta y cuatro, y doscientos ochenta y cinco del código reprocedimientos penales, con el criterio de conciencia que la ley faculta y administrando justicia a nombre de la Nación, la señora Juez Penal del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la instrucción seguida contra IVMG por delito de lesiones culposas graves en agravio de Lucía Martínez Coronel archivándose definitivamente en este extremo y anulándose los antecedentes que se hubieran generado en el presente proceso; y FALLA ABSOLVIENDO DE LA ACUSACIÓN FISCAL A CRQC por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud- lesiones culposas graves-  en agravio de Lucía Martínez Coronel; archivándose definitivamente en este extremo y anulándose los antecedentes que se hubieran generado en el presente proceso Y CONDENADO A RCRB por el delito contra el cuerpo, la vida y la salud- lesiones culposas graves- en agravio de Lucía Martínez Coronel imponiéndole DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD la misma que se suspende por el mismo término bajo las siguiente reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin autorización del Juzgado, b) Comparecer personal y obligatoriamente al local del Juzgado cada treinta días a fin de dar cuenta de sus actividades y firmar el cuaderno de control respectivo, c) Pagar el monto de la reparación civil, la misma que fijo en SEIS MIL NUEVOS SOLES, que deberá abonar la sentenciada a favor de la menor agraviada; dentro del término de prueba; MANDO que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se expidan los boletines correspondientes para su inscripción al Registro Central de Condenas, archivándose definitivamente los actuados; notificándose y oficiándose con citación.
LUZ JANET RUGEL MEDINA, Juez Penal del Trigésimo Primer Juzgado penal de Lima (s).


Desarrollo del cuestionario: Exp. 86-96
  
1.- Señale el presunto delito cometido.
Homicidio culposo (    )       Lesión culposa leve (   )    Abandono de persona en peligro (    )
Lesión culposa grave ( X  ) Falsedad ideológica (   ) Delito contra la Fe pública  (   )

2.- Indique el artículo de la ley que tipifica este delito.
Artículo 111° (    )    Artículo 124° (  X )  
Artículo 125°   (   )     Artículo 129° (    )
Artículo 428° (    )

3.- Indique  qué párrafo del citado artículo corresponde aplicar, en este caso.
Primer párrafo (   )              Segundo párrafo (  X   )       Tercer párrafo   (      )

4.- Indique usted qué pena se aplica según lo prevé dicho artículo.
Pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días multa si la lesión es grave.

5.- Identifique al autor o autores del delito en cuestión.
            La enfermera RCRB.

6.- Haga una breve descripción de la circunstancia o del momento en que se consumó el delito. Señale cómo se infraccionó el deber de cuidado?
            La enfermera RCRB no tuvo  la precaución de verificar la concentración de  la dextrosa, actuando con exceso de confianza y falta de previsión, tapando con el rótulo la  etiqueta que decía dextrosa al cincuenta por ciento.

7.-¿ En qué consistió el daño producido?
    Consistió en grave daño cerebral.

8.- El daño en cuestión, ¿era previsible o evitable? ¿Qué debió hacerse para evitar el daño causado?
            Debió y pudo haber verificado la concentración de la Dextrosa.

9.- Considera usted que, en este caso la apertura de instrucción penal por el juez, lo puede hacer con mandato de detención, o con mandato de comparecencia o citación. ¿Porqué?

            Con mandato de comparecencia. Para que se ordene mandato de detención la sanción a imponerse debe ser superior a los cuatro años de pena privativa de libertad (Artículo 135 numeral 2 del C.P.P.) . En este caso es no mayor de dos años.

10.- Considera usted la participación en este proceso del tercero civilmente responsable?

            Si. El artículo 95° del C.P. señala que la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados. En concordancia el artículo 101° del C.P. establece que la reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
           
11.- ¿A quién se llama tercero civilmente responsable?,  En este caso ¿Quién lo es?
            A la persona que conjuntamente con el imputado tiene responsabilidad civil por las consecuencias del delito. En este caso es el Instituto de Salud del Niño.

12.- Si considera que no se ha cometido ningún delito. Fundamente sus motivos.




TRABAJO DE CAMPO DEL MÓDULO VII
                    
 JURISPRUDENCIA PENAL- ANÁLISIS DE OTRO CASO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA DE APELACIONES DE PROCESOS PENALES SUMARIOS- REOS LIBRES
Expediente N° 615- 2002

Ariana Karina Basurto Zapata de un año once meses de edad, operada de ADENOIDECTOMÍA el 20 de agosto de 1,999, por el diagnóstico de “Hipertrofia Adenoidea”, en la Clínica Stella Maris. Saliendo la paciente a recuperación en buenas condiciones. El médico que la operó fue el otorrinolaringólogo RWHV, quien ordenó el alta, el 21 de agosto de l999, conforme historia clínica N° 30122, en donde se consigna “alta OK” sin dejarse ninguna recomendación a los padres de la paciente.

El 27 de agosto de l999, a horas 04.30 a.m. reingresa por emergencia a la Clínica Stella Maris por presentar sangrado activo por las fosas nasales describiéndose en el informe médico Epistaxis intensa post adenoidectomía. La recibe el médico residente de guardia de la Clínica CAMB, a quien se refirió que la agraviada venía presentando sangrado desde las 02.00 a.m. de dicho día. Inmediatamente el médico CAMB, después de la primera evaluación de la menor, se comunica en forma inmediata por teléfono con el Dr. RWHV, siendo que a las 04.39 a.m. le indica por vía central telefónica que realice taponamiento nasal anterior bilateral. Lo que realizó.

Siendo las 05.30 horas el Dr. CAMB, evidencia que los tapones están húmedos con sangre, optando por cambiarlos hasta en dos oportunidades, no lográndose el control del sangrado, razón por la que a las 05.53 horas, volvió a llamar al médico tratante Dr. RWHV y por teléfono acuerdan la revisión de la paciente en sala de operaciones de la clínica, para ubicar el sitio de sangrado.

A las 06.20 horas el Dr. RWHV hace una evaluación clínica, encontrando los tapones nasales con discurrimiento sanguíneo a través de ellos hacia la parte labial, no revisó en emergencia a la niña porque según él ya existía el taponamiento nasal realizado, siendo su diagnóstico epistaxis nasal anterior, decide la revisión en sala de operaciones.

A las 06.30 horas, analizando el riesgo quirúrgico en la historia clínica de la menor de fecha 20 de agosto de 1999, que aportaba datos de hace una semana antes, coordinan con el Dr. RWHV la revisión del sitio de sangrado en sala de operaciones bajo anestesia general.
En el trayecto a sala de operaciones la menor presentó vómito de aproximadamente 300 cc. Con coágulos y restos alimenticios, se evidenció que dicha menor había estado discurriendo sangre hacia el estómago.

El anestesiólogo AWZR fue citado concurriendo e ingresando al centro quirúrgico a las 06.45 horas; pudo ver a la menor en brazos de su madre, con evidente sangrado por ambas fosas nasales y que se encontraba pálida. Al iniciar la inducción nota a la paciente cianótica, a las 06.50 horas se objetiva arritmia, se produce paro cardiaco por cinco minutos, se realizan maniobras de resucitación, después de una hora pasa a la unidad de cuidados intensivos.
Se registra que a las 07.50 horas pasa a UCI donde se recibe a la agraviada con diagnóstico de  Síndrome de Post reanimación por PCR y encefalopatía hipóxica, en coma, “falleciendo” el 27 de agosto de 1999 a las 23 horas, luego de volver a presentar paro cardiaco sin salir de su estado de coma.
Se expide el certificado de defunción, que consigna como cuatro horas el intervalo aproximado entre el comienzo de la enfermedad y la muerte de la menor y como causa de muerte: Síndrome de gran aspiración por epistaxis anterior. Documento emitido por el Gr. RWHV. En razón de dicho documento y el certificado de necropsia clínica expedido por el médico Anatomopatólogo YSCB se procede a la cremación.

Se realizan los siguientes procedimientos:
1.- Análisis de los medios probatorios acopiados: Informes médicos.
2.- Conformación de una Comisión Investigadora a solicitud del Congreso de la República.
3.- Análisis de las conductas reprochables, que afectaron un bien jurídico tan preciado como lo era, la vida de la menor agraviada.
4.- Diligencia de ratificación de la necropsia clínica.
5.- Pericias médico legales.

SENTENCIA:
Es el caso tener presente que en los delitos culposos deben concurrir los elementos objetivo y subjetivo de tipo penal, esto es que se produzca la muerte de una persona por el agente, por no haber previsto el posible resultado antijurídico, pudiendo y debiendo preverlo (culpa inconsciente) , y en el caso de haberlo previsto confía sin fundamento que no se producirá el resultado antijurídico (culpa consciente); requiriéndose necesariamente entre el comportamiento culposo y el resultado muerte, un nexo causal.

En el caso concreto, dada la profesión de los procesados es necesario analizar las condiciones para la imputación en los delitos imprudentes; el tipo objetivo de los delitos culposos o imprudentes exige la presencia de dos elementos: a) la violación de un deber objetivo de cuidado plasmado en normas jurídicas, normas de la experiencia, normas del arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo, y b) la producción de un resultado típico imputable objetivamente al autor por haber creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante que se ha materializado en el resultado lesivo del bien jurídico.

 Que, por el mérito de los elementos probatorios descritos, se puede colegir que la cirugía de adenoides practicada a la menor por el Médico RWHV fue realizada dentro de los cánones médicos establecidos no habiendo presentado complicaciones, según se aprecia de los peritajes médicos obrantes en autos, de los cuales no se aprecia cuestionamiento alguno respecto de dicha cirugía.

Que, con respecto al procesado AWZR, Anestesiólogo, se tiene que no ha quedado fehacientemente demostrada su responsabilidad en los hechos que se le imputan, toda vez que conforme se indica en el Informe Médico Pericial de fojas mil ciento cincuenta y ocho, ratificado a fojas mil doscientos cuarenta y siete (realizado por un médico anestesiólogo nombrado en autos como Perito Judicial) concluye que: la técnica anestésica empleada en esta paciente se ha desarrollado dentro de las normas convencionales y recomendada para el manejo anestésico de pacientes con estómago lleno y cirugía de emergencia, refiriendo asimismo que la complicación producida en esta paciente (aspiración) obedece a un caso fortuito y al presentarse es incontrolable; siendo ello así y estando al Principio Constitucional del In dubio pro reo, es menester absolver al referido procesado, ya que no se ha determinado que su actuar como profesional médica haya sido negligente.

Que, del estudio de autos de tiene conforme se aprecia del informe número cero uno emitido por la comisión investigadora formada a solicitud del Congreso de la República, conformada por los médicos Cristhian Andonayre Munaico (Jefe de la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica del Hospital “Emergencias Pediátricas”), Víctor Santos flores (Jefe del servicio de Otorrinolaringología del “Instituto de Salud del Niño”) y César Vera Carrasco (Jefe de Anestesiología del Hospital de “Emergencias Pediátricas”) y certificado médico legal obrante a fojas ciento veinticuatro, son concurrentes al señalar que existió negligencia médica en cuanto a la atención brindada a la agraviada, en razón: a)El 21 de agosto de 1999 la paciente fue dada de alta después de habérsele practicado una operación de adenoidectomía, sin habérsele especificado el  tratamiento post- operatorio que debía seguir (indicaciones que deben realizarse por escrito, en vista de las complicaciones postoperatorias de sangrado que se observan en los pacientes operados de adenoides) b)Que al ser tratada en emergencia a la paciente se le debió realizar un examen hematológico y una transfusión de sangre, dada su edad, un año once meses, ya que estaba presentado sangrado dos horas antes de ingresarla a emergencia, observando de la evolución clínica de fojas ciento cuarenta y dos vuelta, que al ingresar la menor al servicio de emergencia ésta no presentaba palidez, lo cual se manifestó progresivamente durante su permanencia en dicha clínica  c) En el diagnóstico dada a la agraviada no fue correcto, puesto que persistía el sangrado nasal en ella, es decir el taponamiento anterior (tratamiento dado para controlar una epistaxis anterior; éste hubiera solucionado con un taponamiento nasal anterior) no controló la hemorragia, y no hubiera llevado a la paciente a un cuadro de anemia marcada, debiendo tomarse en cuenta además que la cantidad de sangre existente en la cavidad gástrica fue considerable, conforme también lo indica el propio procesado RWHV al declara instructivamente a fojas cuatrocientos ochenta y uno, quien señala que: “…en el momento inicial no se observó sangrado por orofaringe y tampoco se mojaron los tapones vistos exteriormente lo cual, casi confirmaba el diagnóstico planteado inicialmente, digo esto de que en razón de que si hubiera sido un sangrado nasal posterior, es decir ante la posibilidad de guardar relación con la cirugía esta medida no hubiera dado ningún resultado…”,  De esta afirmación se determina que al no haber dado resultado el taponamiento realizado era porque el diagnóstico no fue el correcto, es decir que no se trataba de un sangrado anterior; asimismo se reconoce que la epistaxis anterior en niños como causa de muerte son raros, solamente se puede observar en los casos de traumatismos nasales serios, y en los casos de tumores de tipo angiomatoso, no encontrándose la menor en ninguno de estos casos.

Las conclusiones de la pericia médico legal, al practicarse la diligencia de ratificación a fojas seiscientos ochenta y seis, son enfáticos al referir las posibilidades de que el sangrado guarda relación con la operación realizada.

Se advierte que el procesado RWHV tenía conocimiento de la posibilidad de que dentro de los diez días siguientes a una o operación de adenoidectomía se pudiera presentar el desprendimiento de la escara en la zona operada, toda vez, que como él mismo señala al declarar instructivamente a fojas cuatrocientos sesenta y seis “…la literatura mundial refiere esa posibilidad por el desprendimiento de las costras que se forman en la zona operatoria…”, aunque alega que las posibilidades son mínimas, tenía conocimiento de que se podía producir, sin embargo, confió en que no se produciría, generando con ello el incumplimiento de un deber de cuidado, siendo que por su profesión de médico cirujano otorrinolaringólogo, pudo y debió prever, tratándose de su paciente una menor de un año once meses de edad; por lo que, RWHV debió acudir al primer llamado de emergencia que le hizo su co- procesado CAMB haciéndole saber el sangrado presentado por la agraviada, y no presentarse después de dos horas de recibido el primer llamado.

Aunado a ello se tiene el informe médico pericial de fojas mil ciento sesenta y nueve (emitido por los médicos especialistas en Otorrinolaringología nombrados en autos como Peritos Judiciales)  Aseverando que el médico residente (emergencista) CAMB debió realizar un taponamiento anterior y posterior en la sala de operaciones al no dar resultado el método utilizado primigeniamente.

Que, el delito instruido sancionado en el artículo ciento once del Código Penal, en su segunda parte regula la agravante para los casos de homicidio culposo, y sanciona con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación conforme el artículo treinta y seis incisos cuatro, seis y siete.

Que, con respecto al delito de Falsedad Ideológica imputado al procesado RWHV previsto en el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal, este tipo penal sanciona a quien inserta o hace insertar, en un instrumento público, declaraciones concernientes ahechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad; siendo que en el caso de autos, la imputación de falsedad se centra en atribuir como falso el tiempo que hubo de intervalo aproximado entre el comienzo de la enfermedad y la muerte de la menor agraviada que aparecen consignados ene. Certificado de defunción de fojas ciento setenta y tres, sin embargo, es de considerar que el tiempo consignado resulta irrelevante  respecto de la determinación de la causa de la muerte, la que producida consta en el certificado de defunción que sirve para probar el fallecimiento de una persona; el tipo penal exige además como elemento constitutivo que del uso dado al documento pueda resultar algún perjuicio; que, conforme aparece de lo expresado, referente a consignar menos horas entre el inicio de la enfermedad y la hora del fallecimiento, no varía en lo absoluto la calidad de fallecida de la menor, por lo que al no configurar los elementos constitutivos que exige el tipo penal antedicho, es del caso absolver en este extremo, acorde con lo dispuesto por el artículo doscientos ochenta  y cuatro del Código de Procedimientos penales.

Que, pese a la magnitud de los hechos denunciados por Eduardo Alfredo Basurto Carbonell, es de apreciar que de fojas ciento ochenta y siete a fojas  ciento noventa y seis corren los documentos remitidos por el Director Ejecutivo del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, Ministerio de Salud, relativos a la documentación referente para la cremación de Ariana Karina Basurto Zapata, fojas ciento ochenta y ocho, la solicitud y autorización de su padre Eduardo Alfredo Basurto Carbonell y el certificado de necropsia clínica. Que, es de apreciar de dicho Certificado de Necroscopia Clínica, autorizado por la médico Anatomopatóloga YSCB que textualmente expresa: “…Después de aperturar cavidades y realizar el estudio respectivo soy de la opinión, que la causa del fallecimiento se debió a lo siguiente: Obstrucción de vías respiratorias, Aspiración Sanguínea, Epistaxis anterior…”. Cabe destacar que en la diligencia de ratificación de la necropsia clínica  fojas setecientos cincuenta y tres, la médico YSCB manifiesta que sólo realizó un examen macroscópico al cadáver de la menor, es decir no abrió las cavidades del cadáver, y redacto el certificado de necropsia teniendo como antecedente clínico el certificado de defunción expedido por el médico RWHV; Que siendo así, el certificado de necropsia clínica no es concluyente ni específico respecto a la causa determinante de la muerte de la menor agraviada, la cual por el mérito de  lo ya expuesto adolece de ineficacia jurídica, y por tanto carece de valor probatorio y por el contrario revela que la médico YSCB hace afirmaciones que no resultan del estudio respectivo que en razón de su profesión y de lo que ella misma afirma en dicho documento debió hacer, faltando a la verdad y a su deber profesional, por lo que se tiene que habría incurrido en ilícito penal.

POR LO QUE EN MÉRITO DE LOS FUNDAMENTOS PRECEDENTES: CONFIRMAN EN PARTE LA SENTENCIA, obrante a fojas mil seiscientos veinte, su fecha treinta de enero del dos mil dos; en el extremo que falla CONDENANDO a RWHV, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud –Homicidio culposo – en agravio de Ariana Karina Basurto Zapata imponiéndose DIECIOCHO MESES de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente , bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: A) No variar de domicilio sin previo aviso al juzgado; e INHABILITACIÓN en el desempeño de su ejercicio profesional por el término de SEIS MESES conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo treinta y seis del Código Penal; condena a CAMB como autor del delito contra el cuerpo, la vida y la salud –Homicidio culposo- en agravio  de Ariana Karina Basurto Zapata, imponiéndole DOS AÑOS de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el término de un año, sujeto a la siguiente regla de conducta: no variar de domicilio sin previo aviso al juzgado, en INHABILITACIÓN en el ejercicio de su profesión por el término de SEIS MESES conforme lo dispuesto en el inciso cuatro del artículo treinta y seis del Código Sustantivo; se fija por concepto de Reparación Civil la suma de TREINTA MIL NUEVOS SOLES monto que deberán abonar los sentenciados RWHV, CAMB en forma solidaria conjuntamente con el tercero civilmente responsable, la clínica STELLA MARIA,  a favor de los herederos de la menor agraviada; SE ABSUELVE a RWHV, de la acusación fiscal formulada en su contra como autor de delito contra la Fe Pública- Falsedad Ideológica – en agravio de Alfredo Basurto Carbonell; se ABSUELVE  de la acusación fiscal a AWZR como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – Homicidio culposo – en agravio de Ariana Karina Basurto Zapata, MANDARON: la anulación de los antecedentes penales y judiciales que se hubiesen generado respecto de los delitos materia de  de Absolución y se archive definitivamente la causa en cuanto a estos extremos se refiere; SE DISPONE la remisión de copias certificadas al Ministerio Público respecto de la conducta observada por la médico YSCB, al extender el certificado de Necropsia Clínica de la menor agraviada obrante a fojas ciento noventa y tres que contradice lo expresado por ella misma en la diligencia de ratificación de necropsia clínica, notificándose y los devolvieron.-
Meza Walde Oyarce Delgado, Juez Penal (s)


Emita sus respuestas sobre el presente caso. Respondiendo el siguiente cuestionario.

1.- Señale el presunto delito cometido.
 Homicidio culposo (    )      Lesión culposa leve (   )    Abandono de persona en peligro (    )
 Lesión culposa grave (   ) Falsedad ideológica (   )    Delito contra la Fe pública  (   )

2.- Indique el artículo de la ley que tipifica este delito.
 Artículo 111° (    )   Artículo 124° (   )             Artículo 125°   (   )   
 Artículo 129° (    )     Artículo 428° (    )

3.- Indique  qué párrafo del citado artículo corresponde aplicar, en este caso.
Primer párrafo (   )              Segundo párrafo (     )                  Tercer párrafo   (      )

4.- Indique usted qué pena se aplica según lo prevé dicho artículo.

5.- Identifique al autor o autores del delito en cuestión.

6.- Haga una breve descripción de la circunstancia o del momento en que se consumó el delito. Señale  cómo se infraccionó el deber de cuidado.

7.-¿ En qué consistió el daño producido?

8.- El daño en cuestión, ¿era previsible o evitable? ¿Qué debió hacerse para evitar el daño causado?

9.- Considera usted que, en este caso la apertura de instrucción penal por el juez, lo puede hacer con mandato de detención, o con mandato de comparecencia o citación. ¿Por qué?

10.- Considera usted la participación en este proceso del tercero civilmente responsable?

11.- ¿A quién se llama tercero civilmente responsable?,  En este caso ¿Quién lo es?

12.- Si considera que no se ha cometido ningún delito. Fundamente sus motivos.







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