TALLER PRÁCTICO
ANÁLISIS DE CASO PENAL: DELITOS CONTRA EL CUERPO LA VIDA Y LA SALUD
JURISPRUDENCIA PENAL- ANÁLISIS DE CASO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TRIGÉSIMO PRIMER JUZGADO PENAL DE LIMA
EXP. N° 86-96
En la fecha del 16 de octubre de
1995, en la noche ingresa la menor de tres años Lucía Martínez Coronel al
Instituto de Salud del Niño con diagnóstico de bronconeumonía y deshidratación
siendo internada en la unidad de emergencia en la cama 9 del servicio de medicina II. Es en la madrugada
del 17 de octubre que el médico pediatra IVMG visita a la menor diagnosticando
que sufría de proceso infeccioso viral, deshidratación moderada y desnutrición.
Ordenando la aplicación de dextrosa al cinco por ciento más electrolitos.
Siendo las
ocho de la mañana ingresa a laborar la enfermera RCRB, quedando bajo su cuidado
los pacientes del servicio de medicina II, cumple con suministrar las órdenes
médica, dentro de ellas la aplicación de dextrosa ordenada por el médico
pediatra IVMG, iniciando la administración de dextrosa a las diez de la mañana.
A las 10.55
am. la enfermera RCRB se ausenta del servicio por tener una reunión sobre
lactancia materna, dejando el servicio a cargo de la enfermera CRQ,
regresando al servicio a las 12.55 pm. Siendo las 13 horas se produce el cambio
y entrega de turno, entregándose paciente por paciente, de la enfermera RCRB a
la enfermera Dora Faustina Rojas Viva.
Aproximadamente
a la 16 horas, se lleva a cabo una evaluación por los médicos residentes a la
menor Lucía Martínez Coronel, quien presenta vómitos, poca aceptación por vía
oral, estado febril e irritabilidad. A las 18.30 horas entra en convulsiones y
luego en paro respiratorio. Por lo que es trasladada por el persona médico a la Unidad de Cuidados
Intensivos a las 19 horas 30 minutos. Quedando en estado de coma por grave daño
cerebral que presenta hasta la fecha.
A las 19.30
horas la enfermera Consuelo Aguirre Tello Escobedo observó que habían pasado
aproximadamente seiscientos mililitros de la dextrosa con electrolitos.
IMPUTACIÓN: Se imputa a los procesados RCRB, CRQ, IVMG, en calidad de enfermeras y médico
pediatra, haber causado lesiones graves
culposas, por inobservancia del deber de cuidado, ocasionando el estado de
coma a la menor agraviada, causándole daño cerebral.
Especialidades médicas: -
PEDIATRÍA
-
ENFERMERÍA
Se realizan los siguientes
procedimientos en el proceso:
1.-
Declaración instructiva de los denunciados, enfermera RCRB, enfermera CRQ, Pediatra IVMG.
2.- Examen
toxicológico.
3.- Peritaje
físico químico.
Emita su opinión sobre el
presente caso. Respondiendo el siguiente cuestionario.
(Respuestas después de la
Sentencia)
1.- Señale
el presunto delito cometido.
Homicidio
culposo ( ) Lesión culposa leve (
) Abandono de persona en
peligro ( )
Lesión
culposa grave ( ) Falsedad ideológica ( )
Delito contra la Fe
pública ( )
2.- Indique
el artículo de la ley que tipifica este delito.
Artículo
111° ( ) Artículo 124° (
) Artículo 125° (
)
Artículo
129° ( ) Artículo 428° ( )
3.-
Indique qué párrafo del citado artículo
corresponde aplicar, en este caso.
Primer
párrafo ( ) Segundo párrafo (
) Tercer
párrafo ( )
4.- Indique
usted qué pena se aplica según lo prevé dicho artículo.
5.-
Identifique al autor o autores del delito en cuestión.
6.- Haga una breve descripción de
la circunstancia o del momento en que se consumó el delito. Señale cómo se infraccionó el deber de cuidado.
7.-¿ En qué
consistió el daño producido?
8.- El daño
en cuestión, ¿era previsible o evitable? ¿Qué debió hacerse para evitar el daño
causado?
9.-
Considera usted que, en este caso la apertura de instrucción penal por el juez,
lo puede hacer con mandato de detención, o con mandato de comparecencia o
citación. ¿Por qué?
10.-
Considera usted la participación en este proceso del tercero civilmente
responsable?
11.- ¿A
quién se llama tercero civilmente responsable?,
En este caso ¿Quién lo es?
12.- Si
considera que no se ha cometido ningún delito. Fundamente sus motivos.
SENTENCIA
CONSIDERANDO:
Que, en todo
contacto social es siempre previsible que otras personas van a defraudar las
expectatitivas que se originan de su rol. No obstante se ría imposible la
interacción si el ciudadano tuviese que contar en cada momento con un
comportamiento irreglamentario de los demás. Se paralizaría la vida en
comunidad si quien interviene en ella debe organizar su conducta esperando que
las otras personas no cumplan con los deberes que les han asignado.
Es pues en base al principio de confianza,
parte de la moderna teoría de la imputación objetiva, la cual tiene por
finalidad determinar la atribuibilidad de un resultado, que tiene como uno de
sus fundamentos el principio de autorresponsabilidad y que al ámbito de la
responsabilidad de cada uno se limita a su propia conducta.
Que en los
supuestos de trabajo de equipo, que implica una distribución de trabajo, no es
posible que alguien pueda cumplir acertadamente su tarea si tiene el deber de
controlar y vigilar la conducta de los demás colaboradores, y que en el caso
que nos ocupa no le es exigible al personal médico de dicha unidad el estar
supervisando el contenido de los frascos ni de los medicamentos de todos los
pacientes de la institución, suministrados por el personal auxiliar, para
determinar si son conforme a lo indicado.
En el campo
de la medicina se puede confiar en que el cuerpo auxiliar cumplirá cabalmente
con las funciones asignadas. En el caso del médico no existe responsabilidad de
su parte si opera con material que no está debidamente esterilizado porque él
puede esperar fundamentalmente que esta labor será cumplida correctamente por
una instrumentista. A él sólo le concierne el deber de asignar correctamente
las funciones que se han de cumplir y de impartir órdenes claras y entendibles,
y que en el caso que nos ocupa, la médico pediatra IVMG dio la correcta
instrucción al indicar dextrosa al cinco por ciento después de una evaluación,
diagnosticándole a la menor un proceso infeccioso viral, y que la enfermera
CRQC, que reemplazó a la enfermera RCRB por dos horas aproximadamente, verificó
que la vía estaba permeable y que el goteo estaba según lo indicado. Sólo
respondería en consecuencia por defecto
de comunicación y coordinación en si equipo de trabajo, o por instrucciones que
no sean lo suficientemente claras, cosas que no se produjeron, más no por las
eventualidades, incapacidades profesionales de algunos de ellos o por la
prestación sin la observancia del deber de cuidado de sus colaboradores, esto
es la conducta imprudente por parte de la enfermera RCRB.
Siendo las
19.30 horas, la enfermera Consuelo Tello Aguirre, detecta el error, determinándose que el frasco de dextrosa estaba
cubierto en la etiqueta por un papel pegado con esparadrapo, en el cual se
indica dextrosa al cinco por ciento, y al despegar en parte dicho rótulo de
dicha inscripción del frasco de vidrio, se observó que la solución era del
cincuenta por ciento, que habían pasado aproximadamente seiscientos mililitros,
comunicándosele a los médicos de trauma shock. Esto ha sido confirmado por el
examen toxicológico número quinientos cuarenta y cuatro- noventa y seis, de
fojas seiscientos sesenta y seis, y en peritaje físico químico doscientos
ochenta y uno- noventa y seis, de fojas seiscientos sesenta y siete. Luego de
una exhaustiva investigación por el Ministerio de Salud, se ha corroborado
conforme la instructiva de la encausada, siendo ella misma la que rotula el
frasco, con su letra, de manera tal que
tapa la etiqueta donde se indica que la dextrosa que aplicaba a la menor era al
cincuenta por ciento, la enfermera RCRB no tuvo la precaución de verificar la
concentración de la dextrosa, actuando con exceso de confianza y falta de
previsión, comprobándose fehacientemente la negligencia y la falta de
profesionalismo, incluso en la técnica de rotular el frasco de solución.
Hay que
agregar que se decepciona dos boletas de venta de medicamentos de las boticas
de Inca, de fecha 17 de octubre de 1995, en la que se indica la venta ,de los
medicamentos solumedrol, ventolín inhalador y una dextrosa al cinco por ciento
de un litro por el precio de siete nuevos soles con ochenta céntimos según la boleta
e venta número doce nueve cincuenta, los que fueron adquiridos por los padres
de la menor agraviada, los que hicieron entrega de dichos medicamentos a la
recepcionista del Hospital, quien entregó a la técnica de enfermería Dora Rojas
Viva, pero resulta que dicha dextrosa al cinco por ciento no fue suministrada a
la menor agraviada, por la enfermera del turno tarde porque la dextrosa
aplicada por la procesada RCRB todavía no se había agotado.
Que,
atendiendo a los hechos expuestos, la responsabilidad penal de la acusada RCRB
está suficientemente acreditada, no así la de sus co- encausadas IVMG y CRQC;
que por otro lado es de considerar que estando al acta de verificación
efectuada por la señora Juez con la presencia del Ministerio Público el día diecinueve
de agosto de los corrientes, la misma que fue suscrita en su parte final por el
Doctor Víctor Santos Flores en su condición de Director de Asistencia Médica
quien con presencia del abogado del Instituto de Salud del Niño Aníbal Pablo
Maurtua Urquizo, en la que se hace constar la disponibilidad de la institución
a efecto de coadyuvar a la atención de la menor agraviada y su apoyo en su
rehabilitación y atención médica, que involucra tanto atención médica,
medicamentos y rehabilitación, hasta que continué su situación de la menor;
Asimismo se hace constar que la institución como Tercero Civilmente Responsable
por lo que queda a salvo el derecho de
la menor agraviada de iniciar la acciones que por concepto de indemnización
le asisten; por lo que la suscrita considera que los hechos denunciados se
encuentran inmersos en el artículo ciento veinticuatro, segundo párrafo del
código penal vigente, y de conformidad con lo prescrito en los artículos doce,
veintitrés, veintinueve, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cincuenta y siete,
cincuenta y ocho, noventa y dos, y noventa y tres del citado cuerpo legal, así
como el artículo doscientos ochenta y tres, doscientos ochenta y cuatro, y
doscientos ochenta y cinco del código reprocedimientos penales, con el criterio
de conciencia que la ley faculta y administrando justicia a nombre de la Nación , la señora Juez
Penal del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la instrucción seguida
contra IVMG por delito de lesiones culposas graves en agravio de Lucía Martínez
Coronel archivándose definitivamente en este extremo y anulándose los
antecedentes que se hubieran generado en el presente proceso; y FALLA ABSOLVIENDO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
A CRQC por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud- lesiones
culposas graves- en agravio de Lucía
Martínez Coronel; archivándose definitivamente en este extremo y anulándose los
antecedentes que se hubieran generado en el presente proceso Y CONDENADO A RCRB por el delito contra
el cuerpo, la vida y la salud- lesiones culposas graves- en agravio de Lucía
Martínez Coronel imponiéndole DOS AÑOS
DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD la misma que se suspende por el mismo término
bajo las siguiente reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin
autorización del Juzgado, b) Comparecer personal y obligatoriamente al local
del Juzgado cada treinta días a fin de dar cuenta de sus actividades y firmar
el cuaderno de control respectivo, c) Pagar el monto de la reparación civil, la
misma que fijo en SEIS MIL NUEVOS SOLES,
que deberá abonar la sentenciada a favor de la menor agraviada; dentro del
término de prueba; MANDO que,
consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se expidan los
boletines correspondientes para su inscripción al Registro Central de Condenas,
archivándose definitivamente los actuados; notificándose y oficiándose con
citación.
LUZ JANET
RUGEL MEDINA, Juez Penal del Trigésimo Primer Juzgado penal de Lima (s).
Desarrollo del cuestionario: Exp.
86-96
1.- Señale
el presunto delito cometido.
Homicidio
culposo ( ) Lesión culposa leve (
) Abandono de persona en
peligro ( )
Lesión
culposa grave ( X ) Falsedad ideológica ( ) Delito contra la Fe pública ( )
2.- Indique
el artículo de la ley que tipifica este delito.
Artículo
111° ( ) Artículo 124° ( X )
Artículo
125° (
) Artículo 129° ( )
Artículo
428° ( )
3.-
Indique qué párrafo del citado artículo
corresponde aplicar, en este caso.
Primer
párrafo ( ) Segundo párrafo (
X ) Tercer párrafo ( )
4.- Indique
usted qué pena se aplica según lo prevé dicho artículo.
Pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con sesenta a
ciento veinte días multa si la lesión es grave.
5.-
Identifique al autor o autores del delito en cuestión.
La enfermera RCRB.
6.- Haga una breve descripción de
la circunstancia o del momento en que se consumó el delito. Señale cómo se
infraccionó el deber de cuidado?
La
enfermera RCRB no tuvo la precaución de
verificar la concentración de la
dextrosa, actuando con exceso de confianza y falta de previsión, tapando con el
rótulo la etiqueta que decía dextrosa al
cincuenta por ciento.
7.-¿ En qué consistió el daño
producido?
Consistió en grave daño cerebral.
8.- El daño
en cuestión, ¿era previsible o evitable? ¿Qué debió hacerse para evitar el daño
causado?
Debió y pudo haber verificado la
concentración de la
Dextrosa.
9.-
Considera usted que, en este caso la apertura de instrucción penal por el juez,
lo puede hacer con mandato de detención, o con mandato de comparecencia o
citación. ¿Porqué?
Con mandato de comparecencia. Para
que se ordene mandato de detención la sanción a imponerse debe ser superior a
los cuatro años de pena privativa de libertad (Artículo 135 numeral 2 del
C.P.P.) . En este caso es no mayor de dos años.
10.-
Considera usted la participación en este proceso del tercero civilmente
responsable?
Si. El artículo 95° del C.P. señala
que la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y
los terceros civilmente obligados. En concordancia el artículo 101° del C.P.
establece que la reparación civil se rige, además, por las disposiciones
pertinentes del Código Civil.
11.- ¿A
quién se llama tercero civilmente responsable?,
En este caso ¿Quién lo es?
A la persona que conjuntamente con
el imputado tiene responsabilidad civil por las consecuencias del delito. En
este caso es el Instituto de Salud del Niño.
12.- Si
considera que no se ha cometido ningún delito. Fundamente sus motivos.
TRABAJO DE CAMPO DEL MÓDULO VII
JURISPRUDENCIA PENAL-
ANÁLISIS DE OTRO CASO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA DE APELACIONES DE PROCESOS PENALES
SUMARIOS- REOS LIBRES
Expediente N° 615- 2002
Ariana
Karina Basurto Zapata de un año once meses de edad, operada de ADENOIDECTOMÍA
el 20 de agosto de 1,999, por el diagnóstico de “Hipertrofia Adenoidea”, en la Clínica Stella
Maris. Saliendo la paciente a recuperación en buenas condiciones. El médico que
la operó fue el otorrinolaringólogo RWHV, quien ordenó el alta, el 21 de agosto
de l999, conforme historia clínica N° 30122, en donde se consigna “alta OK” sin
dejarse ninguna recomendación a los padres de la paciente.
El 27 de
agosto de l999, a horas 04.30
a .m. reingresa por emergencia a la Clínica Stella
Maris por presentar sangrado activo por las fosas nasales describiéndose en el
informe médico Epistaxis intensa post adenoidectomía. La recibe el médico
residente de guardia de la
Clínica CAMB , a quien se refirió que la agraviada venía
presentando sangrado desde las 02.00
a .m. de dicho día. Inmediatamente el médico CAMB,
después de la primera evaluación de la menor, se comunica en forma inmediata
por teléfono con el Dr. RWHV, siendo que a las 04.39 a .m. le indica por
vía central telefónica que realice taponamiento nasal anterior bilateral. Lo
que realizó.
Siendo las
05.30 horas el Dr. CAMB, evidencia que los tapones están húmedos con sangre,
optando por cambiarlos hasta en dos oportunidades, no lográndose el control del
sangrado, razón por la que a las 05.53 horas, volvió a llamar al médico
tratante Dr. RWHV y por teléfono acuerdan la revisión de la paciente en sala de
operaciones de la clínica, para ubicar el sitio de sangrado.
A las 06.20
horas el Dr. RWHV hace una evaluación clínica, encontrando los tapones nasales
con discurrimiento sanguíneo a través de ellos hacia la parte labial, no revisó
en emergencia a la niña porque según él ya existía el taponamiento nasal
realizado, siendo su diagnóstico epistaxis nasal anterior, decide la revisión
en sala de operaciones.
A las 06.30
horas, analizando el riesgo quirúrgico en la historia clínica de la menor de
fecha 20 de agosto de 1999, que aportaba datos de hace una semana antes,
coordinan con el Dr. RWHV la revisión del sitio de sangrado en sala de
operaciones bajo anestesia general.
En el
trayecto a sala de operaciones la menor presentó vómito de aproximadamente 300
cc. Con coágulos y restos alimenticios, se evidenció que dicha menor había
estado discurriendo sangre hacia el estómago.
El
anestesiólogo AWZR fue citado concurriendo e ingresando al centro quirúrgico a
las 06.45 horas; pudo ver a la menor en brazos de su madre, con evidente
sangrado por ambas fosas nasales y que se encontraba pálida. Al iniciar la
inducción nota a la paciente cianótica, a las 06.50 horas se objetiva arritmia,
se produce paro cardiaco por cinco minutos, se realizan maniobras de
resucitación, después de una hora pasa a la unidad de cuidados intensivos.
Se registra
que a las 07.50 horas pasa a UCI donde se recibe a la agraviada con diagnóstico
de Síndrome de Post reanimación por PCR
y encefalopatía hipóxica, en coma, “falleciendo” el 27 de agosto de 1999 a las 23 horas, luego
de volver a presentar paro cardiaco sin salir de su estado de coma.
Se expide el
certificado de defunción, que consigna como cuatro horas el intervalo
aproximado entre el comienzo de la enfermedad y la muerte de la menor y como
causa de muerte: Síndrome de gran aspiración por epistaxis anterior. Documento
emitido por el Gr. RWHV. En razón de dicho documento y el certificado de
necropsia clínica expedido por el médico Anatomopatólogo YSCB se procede a la
cremación.
Se realizan
los siguientes procedimientos:
1.- Análisis
de los medios probatorios acopiados: Informes médicos.
2.-
Conformación de una Comisión Investigadora a solicitud del Congreso de la República.
3.- Análisis
de las conductas reprochables, que afectaron un bien jurídico tan preciado como
lo era, la vida de la menor agraviada.
4.-
Diligencia de ratificación de la necropsia clínica.
5.- Pericias
médico legales.
SENTENCIA:
Es el caso
tener presente que en los delitos culposos deben concurrir los elementos
objetivo y subjetivo de tipo penal, esto es que se produzca la muerte de una persona
por el agente, por no haber previsto el posible resultado antijurídico,
pudiendo y debiendo preverlo (culpa inconsciente) , y en el caso de haberlo
previsto confía sin fundamento que no se producirá el resultado antijurídico
(culpa consciente); requiriéndose necesariamente entre el comportamiento
culposo y el resultado muerte, un nexo causal.
En el caso
concreto, dada la profesión de los procesados es necesario analizar las
condiciones para la imputación en los delitos imprudentes; el tipo objetivo de
los delitos culposos o imprudentes exige la presencia de dos elementos: a) la
violación de un deber objetivo de cuidado plasmado en normas jurídicas, normas
de la experiencia, normas del arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar
diligentemente el comportamiento del individuo, y b) la producción de un
resultado típico imputable objetivamente al autor por haber creado o
incrementado un riesgo jurídicamente relevante que se ha materializado en el
resultado lesivo del bien jurídico.
Que, por el mérito de los elementos
probatorios descritos, se puede colegir que la cirugía de adenoides practicada
a la menor por el Médico RWHV fue realizada dentro de los cánones médicos
establecidos no habiendo presentado complicaciones, según se aprecia de los
peritajes médicos obrantes en autos, de los cuales no se aprecia cuestionamiento alguno respecto de dicha cirugía.
Que, con
respecto al procesado AWZR, Anestesiólogo, se tiene que no ha quedado
fehacientemente demostrada su responsabilidad en los hechos que se le imputan,
toda vez que conforme se indica en el Informe Médico Pericial de fojas mil
ciento cincuenta y ocho, ratificado a fojas mil doscientos cuarenta y siete
(realizado por un médico anestesiólogo nombrado en autos como Perito Judicial)
concluye que: la técnica anestésica empleada en esta paciente se ha
desarrollado dentro de las normas convencionales y recomendada para el manejo
anestésico de pacientes con estómago lleno y cirugía de emergencia, refiriendo
asimismo que la complicación producida en esta paciente (aspiración) obedece a un
caso fortuito y al presentarse es incontrolable; siendo ello así y estando al
Principio Constitucional del In dubio pro reo, es menester absolver al referido procesado, ya que no se ha
determinado que su actuar como profesional médica haya sido negligente.
Que, del
estudio de autos de tiene conforme se aprecia del informe número cero uno
emitido por la comisión investigadora
formada a solicitud del Congreso de la República, conformada por los médicos
Cristhian Andonayre Munaico (Jefe de la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica
del Hospital “Emergencias Pediátricas”), Víctor Santos flores (Jefe del
servicio de Otorrinolaringología del “Instituto de Salud del Niño”) y César
Vera Carrasco (Jefe de Anestesiología del Hospital de “Emergencias
Pediátricas”) y certificado médico legal obrante a fojas ciento veinticuatro,
son concurrentes al señalar que existió negligencia médica en cuanto a la
atención brindada a la agraviada, en razón: a)El 21 de agosto de 1999 la
paciente fue dada de alta después de habérsele practicado una operación de
adenoidectomía, sin habérsele especificado el
tratamiento post- operatorio que debía seguir (indicaciones que deben
realizarse por escrito, en vista de las complicaciones postoperatorias de sangrado
que se observan en los pacientes operados de adenoides) b)Que al ser tratada en
emergencia a la paciente se le debió realizar un examen hematológico y una
transfusión de sangre, dada su edad, un año once meses, ya que estaba
presentado sangrado dos horas antes de ingresarla a emergencia, observando de
la evolución clínica de fojas ciento cuarenta y dos vuelta, que al ingresar la
menor al servicio de emergencia ésta no presentaba palidez, lo cual se
manifestó progresivamente durante su permanencia en dicha clínica c) En el diagnóstico dada a la agraviada no
fue correcto, puesto que persistía el sangrado nasal en ella, es decir el
taponamiento anterior (tratamiento dado para controlar una epistaxis anterior;
éste hubiera solucionado con un taponamiento nasal anterior) no controló la
hemorragia, y no hubiera llevado a la paciente a un cuadro de anemia marcada,
debiendo tomarse en cuenta además que la cantidad de sangre existente en la
cavidad gástrica fue considerable, conforme también lo indica el propio procesado RWHV al declara
instructivamente a fojas cuatrocientos ochenta y uno, quien señala que: “…en el
momento inicial no se observó sangrado por orofaringe y tampoco se mojaron los
tapones vistos exteriormente lo cual, casi confirmaba el diagnóstico planteado
inicialmente, digo esto de que en razón de que si hubiera sido un sangrado
nasal posterior, es decir ante la posibilidad de guardar relación con la
cirugía esta medida no hubiera dado ningún resultado…”, De esta afirmación se determina que al no
haber dado resultado el taponamiento realizado era porque el diagnóstico no fue
el correcto, es decir que no se trataba de un sangrado anterior; asimismo se
reconoce que la epistaxis anterior en niños como causa de muerte son raros,
solamente se puede observar en los casos de traumatismos nasales serios, y en
los casos de tumores de tipo angiomatoso, no encontrándose la menor en ninguno
de estos casos.
Las
conclusiones de la pericia médico legal,
al practicarse la diligencia de ratificación a fojas seiscientos ochenta y
seis, son enfáticos al referir las posibilidades de que el sangrado guarda
relación con la operación realizada.
Se advierte
que el procesado RWHV tenía conocimiento de la posibilidad de que dentro de los
diez días siguientes a una o operación de adenoidectomía se pudiera presentar
el desprendimiento de la escara en la zona operada, toda vez, que como él mismo
señala al declarar instructivamente a fojas cuatrocientos sesenta y seis “…la
literatura mundial refiere esa posibilidad por el desprendimiento de las
costras que se forman en la zona operatoria…”, aunque alega que las
posibilidades son mínimas, tenía conocimiento de que se podía producir, sin
embargo, confió en que no se produciría, generando con ello el incumplimiento
de un deber de cuidado, siendo que por su profesión de médico cirujano
otorrinolaringólogo, pudo y debió prever, tratándose de su paciente una menor
de un año once meses de edad; por lo que, RWHV debió acudir al primer llamado
de emergencia que le hizo su co- procesado CAMB haciéndole saber el sangrado
presentado por la agraviada, y no presentarse después de dos horas de recibido
el primer llamado.
Aunado a
ello se tiene el informe médico pericial de fojas mil ciento sesenta y nueve
(emitido por los médicos especialistas en Otorrinolaringología nombrados en
autos como Peritos Judiciales)
Aseverando que el médico residente (emergencista) CAMB debió realizar un
taponamiento anterior y posterior en la sala de operaciones al no dar resultado
el método utilizado primigeniamente.
Que, el
delito instruido sancionado en el artículo ciento once del Código Penal, en su
segunda parte regula la agravante para los casos de homicidio culposo, y
sanciona con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme el artículo treinta y seis incisos cuatro, seis y
siete.
Que, con respecto al delito de Falsedad
Ideológica imputado al procesado RWHV previsto en el artículo cuatrocientos
veintiocho del Código Penal, este tipo penal sanciona a quien inserta o hace
insertar, en un instrumento público, declaraciones concernientes ahechos que
deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la
declaración fuera conforme a la verdad; siendo que en el caso de autos, la
imputación de falsedad se centra en atribuir como falso el tiempo que hubo de
intervalo aproximado entre el comienzo de la enfermedad y la muerte de la menor
agraviada que aparecen consignados ene. Certificado de defunción de fojas
ciento setenta y tres, sin embargo, es de considerar que el tiempo consignado
resulta irrelevante respecto de la
determinación de la causa de la muerte, la que producida consta en el
certificado de defunción que sirve para probar el fallecimiento de una persona;
el tipo penal exige además como elemento constitutivo que del uso dado al
documento pueda resultar algún perjuicio; que, conforme aparece de lo
expresado, referente a consignar menos horas entre el inicio de la enfermedad y
la hora del fallecimiento, no varía en lo absoluto la calidad de fallecida de
la menor, por lo que al no configurar los elementos constitutivos que exige el
tipo penal antedicho, es del caso absolver en este extremo, acorde con lo
dispuesto por el artículo doscientos ochenta
y cuatro del Código de Procedimientos penales.
Que, pese a
la magnitud de los hechos denunciados por Eduardo Alfredo Basurto Carbonell, es
de apreciar que de fojas ciento ochenta y siete a fojas ciento noventa y seis corren los documentos
remitidos por el Director Ejecutivo del Hospital Nacional Daniel Alcides
Carrión, Ministerio de Salud, relativos a la documentación referente para la
cremación de Ariana Karina Basurto Zapata, fojas ciento ochenta y ocho, la
solicitud y autorización de su padre Eduardo Alfredo Basurto Carbonell y el
certificado de necropsia clínica. Que, es de apreciar de dicho Certificado de
Necroscopia Clínica, autorizado por la médico Anatomopatóloga YSCB que
textualmente expresa: “…Después de
aperturar cavidades y realizar el estudio respectivo soy de la opinión, que
la causa del fallecimiento se debió a lo siguiente: Obstrucción de vías
respiratorias, Aspiración Sanguínea, Epistaxis anterior…”. Cabe destacar que en la diligencia de ratificación de la
necropsia clínica fojas setecientos
cincuenta y tres, la médico YSCB
manifiesta que sólo realizó un examen macroscópico al cadáver de la menor, es
decir no abrió las cavidades del cadáver, y redacto el certificado de necropsia
teniendo como antecedente clínico el certificado de defunción expedido por el
médico RWHV; Que siendo así, el certificado de necropsia clínica no es
concluyente ni específico respecto a la causa determinante de la muerte de la
menor agraviada, la cual por el mérito de
lo ya expuesto adolece de ineficacia jurídica, y por tanto carece de
valor probatorio y por el contrario revela que la médico YSCB hace afirmaciones
que no resultan del estudio respectivo que en razón de su profesión y de lo que
ella misma afirma en dicho documento debió hacer, faltando a la verdad y a su
deber profesional, por lo que se tiene
que habría incurrido en ilícito penal.
POR LO QUE
EN MÉRITO DE LOS FUNDAMENTOS PRECEDENTES: CONFIRMAN EN PARTE LA SENTENCIA , obrante a
fojas mil seiscientos veinte, su fecha treinta de enero del dos mil dos; en el
extremo que falla CONDENANDO a RWHV, como autor del delito contra la vida, el
cuerpo y la salud –Homicidio culposo – en agravio de Ariana Karina Basurto
Zapata imponiéndose DIECIOCHO MESES de pena privativa de libertad suspendida
condicionalmente , bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:
A) No variar de domicilio sin previo aviso al juzgado; e INHABILITACIÓN en el
desempeño de su ejercicio profesional por el término de SEIS MESES conforme lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo treinta y seis del Código Penal;
condena a CAMB como autor del delito contra el cuerpo, la vida y la salud
–Homicidio culposo- en agravio de Ariana
Karina Basurto Zapata, imponiéndole DOS AÑOS de pena privativa de libertad
suspendida condicionalmente por el término de un año, sujeto a la siguiente
regla de conducta: no variar de domicilio sin previo aviso al juzgado, en
INHABILITACIÓN en el ejercicio de su profesión por el término de SEIS MESES
conforme lo dispuesto en el inciso cuatro del artículo treinta y seis del
Código Sustantivo; se fija por concepto de Reparación Civil la suma de TREINTA
MIL NUEVOS SOLES monto que deberán abonar los sentenciados RWHV, CAMB en forma
solidaria conjuntamente con el tercero civilmente responsable, la clínica
STELLA MARIA, a favor de los herederos
de la menor agraviada; SE ABSUELVE a RWHV, de la acusación fiscal formulada en
su contra como autor de delito contra la Fe Pública- Falsedad Ideológica – en agravio de
Alfredo Basurto Carbonell; se ABSUELVE
de la acusación fiscal a AWZR como autor del delito contra la vida, el cuerpo
y la salud – Homicidio culposo – en agravio de Ariana Karina Basurto Zapata,
MANDARON: la anulación de los antecedentes penales y judiciales que se hubiesen
generado respecto de los delitos materia de
de Absolución y se archive definitivamente la causa en cuanto a estos
extremos se refiere; SE DISPONE la remisión de copias certificadas al
Ministerio Público respecto de la conducta observada por la médico YSCB, al
extender el certificado de Necropsia Clínica de la menor agraviada obrante a
fojas ciento noventa y tres que contradice lo expresado por ella misma en la
diligencia de ratificación de necropsia clínica, notificándose y los
devolvieron.-
Meza Walde
Oyarce Delgado, Juez Penal (s)
Emita sus respuestas sobre el
presente caso. Respondiendo el siguiente cuestionario.
1.- Señale
el presunto delito cometido.
Homicidio culposo ( ) Lesión
culposa leve ( ) Abandono de persona en peligro ( )
Lesión culposa grave ( ) Falsedad ideológica ( )
Delito contra la Fe
pública ( )
2.- Indique
el artículo de la ley que tipifica este delito.
Artículo 111° ( ) Artículo
124° ( ) Artículo 125° (
)
Artículo 129° ( )
Artículo 428° ( )
3.-
Indique qué párrafo del citado artículo
corresponde aplicar, en este caso.
Primer
párrafo ( ) Segundo párrafo (
) Tercer párrafo (
)
4.- Indique
usted qué pena se aplica según lo prevé dicho artículo.
5.-
Identifique al autor o autores del delito en cuestión.
6.- Haga una breve descripción de
la circunstancia o del momento en que se consumó el delito. Señale cómo se infraccionó el deber de cuidado.
7.-¿ En qué
consistió el daño producido?
8.- El daño
en cuestión, ¿era previsible o evitable? ¿Qué debió hacerse para evitar el daño
causado?
9.-
Considera usted que, en este caso la apertura de instrucción penal por el juez,
lo puede hacer con mandato de detención, o con mandato de comparecencia o
citación. ¿Por qué?
10.-
Considera usted la participación en este proceso del tercero civilmente
responsable?
11.- ¿A
quién se llama tercero civilmente responsable?,
En este caso ¿Quién lo es?
12.- Si
considera que no se ha cometido ningún delito. Fundamente sus motivos.
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