MÓDULO VII
RESPONSABILIDAD PENAL DEL
PROFESIONAL DE SALUD. NEGLIGENCIAS MÉDICAS Y OTROS DELITOS. RESPONSABILIDADES
DEL AUDITOR MÉDICO.
RESPONSABILIDAD
PENAL DEL PROFESIONAL DE SALUD. NEGLIGENCIAS MÉDICAS Y OTROS DELITOS
¿QUÉ
ES EL DELITO?
Para
que un acto médico sea sancionable penalmente debe cumplir con dos requisitos.
El primero, que el acto médico demuestre la condición de haberse ejercido por
acción o por omisión, y este ejercicio haya generado un daño consumado; el
segundo, que esa acción esté tipificado como delito contemplado en el código
penal. Según el código es delito toda
acción u omisión típicamente antijurídico, culpable, imputable y punible.
Es
típico:
porque es una característica del delito, consistente en que una conducta está
descrita en forma expresa en la ley como delito. Antijurídico: es la característica de un hecho contrario al
orden jurídico de la sociedad. Habiendo en este marco circunstancias médicas
que eximen de responsabilidad. Es
culpable: porque se identifica el sujeto responsable de la comisión del
delito. Imputable: porque la persona que obró se encuentra en
pleno uso de sus facultades, en forma consciente y voluntaria Punible: porque tiene una pena.
Pena: Sanción o castigo impuesto por
la autoridad competente al que ha cometido un delito. Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta
por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de
seguridad que no se encuentre establecida en ella.
¿QUÉ ES LA RESPONSABLIDAD PENAL DEL PROFESIONAL DE
SALUD?
En
el ejercicio médico del profesional de salud se entiende por responsabilidad
médica a la capacidad para aceptar las consecuencias de un acto consciente y
voluntario. A la obligación de reparar y satisfacer la pérdida causada, el mal
inferido o el daño originado. La responsabilidad penal del profesional de salud
normado por el Código Penal, tiene por finalidad penar o castigar a quien ha
cometido un hecho punible, atentando contra los principios legales del estado,
irrogando daños o perjuicios a su organización, a la sociedad o a la persona
humana. La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de
bienes jurídicos tutelados por la ley. En la negligencia médica el bien
jurídico protegido es la vida y la salud.
DELITOS CULPOSOS EN EL
EJERCICIO MÉDICO
Los
delitos culposos cometidos en el ejercicio médico del profesional de salud son:
1.- Homicidio culposo Artículo. 111° C.P.
2.- Lesión culposa Artículo. 124° C.P
HOMICIDIO CULPOSO
1.-DESCRPCION
TÍPICA Y PENA 2.-CONCEPTO: Definición de
Silvio Ranieri y Roy Freyre. 3.-CONSIDERACIONES GENERALES. Fundamentos de
la incriminación. Lesión del deber objetivo de cuidado. La autoría y
participación. 4.- ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS. 5.- BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO. 6.- SUJETO PASIVO. 7.- SUJETO ACTIVO.
1.-
DESCRIPCIÓN TÍPICA Y PENA
Artículo 111 CP.- El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de
servicio comunitarios de cincuenta y dos a
ciento cuatro jornadas.
La pena será no mayor de cuatro
años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de
ocupación o industria y cuando sean
varias las víctimas del mismo hecho, la
pena será no mayor de seis años.
Artículo
modificado según el Art. 1° de la Ley N°
27753 Pub. 9.06.2002
2.-
CONCEPTO
Es
aquel que se produce cuando el sujeto ocasiona la muerte de una persona con un
actuar que no estaba dirigido a causar lesión, pero que por falta de previsión determina dicha
muerte. Consiste en la involuntaria muerte de un hombre, producida en un acto
voluntario, lícito en su origen, cuyas consecuencias debieron ser previstas por
el sujeto activo.
3.-
CONSIDERACIONES GENERALES
El fundamento de la
incriminación es
el de prevenir la imprudencia y tutelar la coexistencia razonable de los seres
humanos invadidos de tanta tecnología moderna y riesgosa. El punto de
referencia obligado es el deber objetivo
de cuidado, la diligencia debida para evitar el injusto del delito
imprudente. La acción realizada por el autor se supone una inobservancia del
cuidado objetivamente debido. Después de todo, la prohibición penal de
determinados comportamientos imprudentes pretende motivar a los ciudadanos para
que en la realización de acciones que puedan ocasionar resultados lesivos
empleen el cuidado que es objetivamente necesario para evitar que se produzcan.
Al respecto debemos mencionar lo que implica la teoría del riesgo permitido, dentro de la cambiante adecuación
social. La evolución, el progreso, el desarrollo no sería posible si no se
asume una serie de riesgos, que pueden afectar bienes jurídicos como la vida y
la salud. Sin embargo la protección de la sociedad no tiene como único fin la
protección máxima de dichos y otros bienes jurídicos, sino que está destinada a
hacer posible los procesos sociales sin exponerlos a peligro, teniendo en
cuenta que sin la exposición al riesgo permitido de dichos bienes jurídicos
sería imposible el desenvolvimiento de la vida social.
4.- ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS
1.-
Preexistencia de una vida humana cierta.
2.-
Extinción de vida humana.
3.-Que
el actor no haya previsto el resultado letal, no obstante que pudo y debió evitarlo.
4.- Relación de causalidad
entre el acto de imprevisión y la muerte del sujeto
pasivo.
5.-
No se da el dolo, la responsabilidad se da a título de culpa (consciente o inconsciente) o
negligencia.
5.-
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
La
ley protege en este tipo penal la vida humana independiente. Es evidente que la
vida humana como un valor supremo dentro de la escala de bienes jurídicos deba
ser objeto de protección de comportamientos que signifiquen su vulneración
efectiva.
6.-
SUJETO PASIVO
Puede
ser cualquier persona, basta que tenga vida. Los sujetos pueden ser varias
personas.
7.-
SUJETO ACTIVO
Puede
ser cualquier persona capaz. Pero es el caso, que el profesional médico no es cualquier persona, porque en razón de
su profesión, su conducta está regida a mayor reprochabilidad en tanto que su
actividad profesional lo obliga a realizar sus acciones con mayor previsión,
diligencia y se acrecienta el deber de cuidado. El delito resulta de la
inobservancia de reglas técnicas de su profesión, dando lugar a que se produzca
la muerte de una persona por falta de previsión.
LESIONES CULPOSAS
1.-
DESCRIPCIÓN TIPICA Y PENA 2.-
CONCEPTO 3.- CONSIDERACIONES
GENERALES 4.- ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS 5.- BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO 6.- SUJETO ACTIVO 7.-
SUJETO PASIVO 8.- GRAVEDAD DE LA LESIÓN.
1.-
DESCRIPCIÓN TÍPICA Y PENA
Artículo 124 CP.- El que, por
culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido por
acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año, o con
sesenta a ciento veinte días multa.
La acción penal se promoverá de
oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos
años y de sesenta a ciento veinte días multa si la lesión es grave.
La pena será no mayor de tres
años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de
ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la
pena será no mayor de cuatro años.
Artículo
modificado según el Artículo Único de la Ley N° 27753 - Pub. 09.06.2002
2.-
CONCEPTO
Son
aquellas lesiones causadas por el agente por imprevisión, falta de cuidado,
falta de atención, sin darse cuenta o sin pensar las consecuencias de su
actuación negligente. El bien protegido en las lesiones es la integridad física
o la salud física o mental de un apersona.
Los
elementos constitutivos de las lesiones por negligencia (culposas) son:
1.-
Que cause daño en el cuerpo o en la salud;
puede ser grave o menos grave. Excluidas las lesiones leves.
2.-
Que el agente no haya previsto el resultado lesivo no obstante que pudo y debió
evitarlo.
3.-
Culpa. La reprochabilidad se sustenta en un juicio formulado a título de
negligencia.
3.-
CONSIDERACIONES GENERALES
Se
considera necesario que el autor haya tenido conocimiento de su actuar riesgoso
que ponía en peligro la integridad física de la víctima. Como es un delito no
doloso, es obvio que el autor no quiere el resultado. Pero se produce el
resultado dañoso objetivamente imputable por infringir el deber de cuidado
demostrable porque otro actor hubiera guardado en las mismas circunstancias.
En
cuanto al daño en la integridad corporal, debe significar destrucción de la
arquitectura y forma anatómica del cuerpo y de cada una de sus partes internas
o externas constitutivas, comprendiéndose los diversos órganos y tejidos.
En
las lesiones por acto médico median criterios de atipicidad, por el que se
consideran como culposas. Los criterios a tener en cuenta son los siguientes:
º Por ser ejercicio legítimo de
un oficio.
º Media el consentimiento como
causa de justificación.
º Hay
un riesgo permitido bajo consentimiento.
El
juzgador deberá someter cada uno de estos aspectos a un análisis minucioso de
su cumplimiento, con la finalidad de calificar judicialmente la responsabilidad
por la lesión producida. Podrá encontrar
al firmar el consentimiento el paciente no lo justifica todo, cuando por
ejemplo, en una cirugía plástica sale con el rostro evidentemente deformado, lo
que no se puede colegir como riesgo permitido, pudiendo aplicarse esta analogía
a muchos otros casos.
5.-BIEN
JURIDICO PROTEGIDO
Es
la integridad anatomofisiológica de la persona, incluye la integridad física o
la salud física o mental de una persona.
6.-
SUJETO PASICO
Puede
ser cualquier persona.
7.-
SUJETO ACTIVO
En
este caso como ya se indicó, no es cualquier persona. Es un profesional de
salud obligado a no lesionar el deber objetivo de cuidado y respetar las normas
técnicas de su profesión. Cuando la víctima fallece a consecuencia de la
lesión, sin que este resultado haya sido previsto por el autor, aunque sí pudo
preverlo, responde al autor a título de imprudencia. Estamos en el caso que el
resultado pudo ser evitable, previsible, por lo que se aplica una pena más
severa.
Es
el caso del que dispara las ondas de choque hacia un cálculo no bien localizado
y produce una lesión grave del riñón que obliga a su extracción; del que aplica
Rayos Láser sobre la retina de un paciente parcialmente ciego, y que lo vuelve
completamente ciego por dañar más la retina; del que aplica radiaciones sobre
un tumor de útero, pero que lesiona los uréteres estenosándolos falleciendo la
paciente de insuficiencia renal por la obstrucción producida y no por el tumor
de útero; del que opera un riñón izquierdo por contener un quiste y que en la
manipulación inadecuada daña el bazo el mismo que sangra y hace necesaria su
extirpación, etc.
8.-
GRAVEDAD DE LAS LESIONES
La
naturaleza de la lesión deberá ser apreciada por el juez y la pericia médica,
conforme al artículo 181 del código de procedimientos penales, pero deberá
adecuarse a la exigencia contenida en los tres incisos del artículo 121 como se
indica a continuación.
DELITOS
DOLOSOS EN EL EJERCICIO MÉDICO
Los
delitos dolosos cometidos en el ejercicio del profesional de salud son los
siguientes:
1. Aborto Art.
117° CP.
2. Mutilaciones y lesiones Art. 121°
CP.
3. Eutanasia (homicidio piadoso) Art. 112° CP.
4. Violación de la Libertad Sexual Art. 171° CP.
5. Intermediación onerosa de órganos y tejidos Art. 328-a CP.
6. Violación del Secreto Profesional
Art. 165° CP.
7. Delito contra la fe pública Art. 428°, 430°,
431° CP.
8. Ejercicio ilegal de la medicina Art. 290° CP.
9. Ejercicio malicioso de la medicina Art. 291° CP.
10. Clonación de seres humanos Art. 324° CP.
11. Exposición, abandono de persona en
peligro Art. 125°, 128° CP.
12. Abandono agravado Art. 129° CP.
13. Daño al concebido Art. 124°-a CP.
14. Tortura Art.
322° CP.
1.- ABORTO
Artículo 114° CP. AUTOABORTO
Artículo 115° CP. ABORTO
CONSENTIDO
Artículo 116° CP. ABORTO
SIN CONSENTIMIENTO
Artículo 117° CP. CIRCUNSTANCIA
AGRAVANTE
Artículo 118° CP. ABORTO
PRETERINTENCIONAL
Artículo 119° CP. ABORTO
TERAPÉUTICO
Artículo 120° CP. ABORTO
SENTIMENTAL Y EUGENÉSICO
ARTÍCULO 117° C.P. CIRCUNSTANCIA
AGRAVANTE ESPECÍFICA
“ El médico, obstetra,
farmacéutico, o cualquier otro profesional sanitario, que abusa de su ciencia o
arte para causar el aborto, será reprimida con la pena de los artículos 115° y
116° e inhabilitación, conforme al artículo 36°, incisos 4 y 8”
2.-
MUTILACIONES Y LESIONES
Artículo
121° CP. “El
que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Se consideran
lesiones graves:
1.- Los que ponen en peligro inminente la vida de
la víctima.
2.- Los que mutilan un miembro
u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una
persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o
la desfiguran de manera grave y permanente.
3.- Los que infieren cualquier
otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona
que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción
facultativa.
Cuando la víctima muere a
consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena
será no menor de cinco ni mayor de diez años”.
3.-
EUTANASIA (HOMICIDIO PIADOSO)
Artículo
112° C.P. “El que, instiga a otro el suicidio o lo
ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado,
con pena privativa de libertad no menor de uno, ni mayor de cuatro años”
4.-
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL
Artículo
171° CP.
VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA IMPOSIBILIDAD DE
RESISTIR.
“. . . Cuando el autor comete
este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa
de la libertad no menor de ocho ni mayor a doce años”.
Artículo
174° CP.
VIOLACIÓN DE PERSONA BAJO AUTORIDAD O
VIGILANCIA
“El que aprovechando la
situación de dependencia, autoridad o vigilancia . . . A una persona colocada
en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o
recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco
ni mayor de ocho años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al
artículo 36°, incisos 1, 2 y 3” .
5.-
INTERMEDIACIÓN ONEROSA DE ÓRGANOS Y TEJIDOS
Artículo.
318°-A CP.
“Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
seis años el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra,
vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de
personas vivas o de cadáveres. Si el agente es un profesional médico o
sanitario o funcionario del sector salud, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al
artículo 36° incisos 1, 2, 4, 5 y 8°. . .”
6.-
VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL
Artículo
165° CP. “El
que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o
ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin
consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa”
7.-
DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA
FALSEDAD IDEOLÓGICA
Artículo. 428° CP “El que inserta o hace
insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos
que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la
declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede
resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
El que hace uso del documento
como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún
perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.”
SUPRESIÓN, DESTRUCCIÓN U OCULTAMIENTO
DE DOCUMENTOS.
Artículo.
430° C.P. “ El que suprime, destruye u oculta un
documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro,
será reprimido con la pena señalada en los artículos 427° y 428°, según sea el
caso”.
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO
MÉDICO FALSO
Artículo
431° C.P. “El médico que, maliciosamente,
expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente
o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años, conforme
al artículo 36°, incisos 1 y 2.
Cuando se haya dado la falsa
certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un
hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme el
artículo 36° incisos 1 y 2.
El que haga uso malicioso de la
certificación, según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas
penas privativas de libertad”.
8.- EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA
Artículo.
290° CP. “Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años, el que simulando calidad de médico u otra
profesión de las ciencias médicas, que sin tener título profesional,
realiza cualquiera de las acciones siguientes:
1.- Anuncia, emite
diagnósticos, prescribe, administra o aplica cualquier medio supuestamente
destinado al cuidado de la salud, aunque obre de modo gratuito.
2.- Expide
dictámenes o informes destinados a sustentar el diagnóstico, la
prescripción o la administración a que se refiere el inciso 1.
La pena será no menor de dos ni
mayor de cuatro años, si como consecuencia de las conductas referidas en los
incisos 1 y 2 se produjera alguna lesión leve; y no menor de cuatro ni mayor de
ocho años, si la lesión fuera grave en la víctima. En caso de muerte de la
víctima, la pena privativa de la libertad será no menor de seis ni mayor de diez años.”
9.-
EJERCICIO MALICIOSO DE LA MEDICINA
Artículo. 291° CP. El que,
teniendo título, anuncia o promete la curación de enfermedades o término fijo o
por medios secretos o infalibles, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a
cincuentidos jornadas.”
10.-
CLONACIÓN DE SERES HUMANOS
MANIPULACIÓN GENÉTICA
Artículo
324° CP. “Toda
persona que haga uso de cualquier técnica de manipulación genética con la
finalidad de clonar seres humanos, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme el
artículo 36° incisos 4 y 8.”
11.-
EXPOSICIÓN, ABANDONO DE PERSONA EN PELIGRO
Artículo 125° CP. “El que expone a peligro de
muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales
circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí
misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su
cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años”.
Artículo.
128° C.P. “El
que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su
autoridad, dependencia, tutela, curatela sea privándola de alimentos o cuidados
indispensables. . . Será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. ”
Artículo 126.- El que omite prestar socorro a
una persona que ha herido o incapacitado,
poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres años.
Características
de la exposición de persona a peligro
·
El
elemento objetivo del hecho es interrumpir la protección.
·
Basta
con el hecho de haber expuesto a peligro
·
No
es necesario que se presente el daño
·
Es
agravante si la persona está bajo su cuidado
·
El
profesional voluntariamente decide la exposición
12.- EXPOSICIÓN A PELIGRO. ABANDONO AGRAVADO
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Artículo. 129° CP. “En los casos de los artículos 125° y 128°, si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave, y no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte”.
Artículo. 129° CP. “En los casos de los artículos 125° y 128°, si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave, y no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte”.
Ocurre
en las siguientes circunstancias
·
Abandonar
en plena cirugía la sala de operaciones
·
Anestesiólogo
que atiende dos quirófanos al mismo tiempo
·
Médico
intensivista que abandona la Unidad
·
Transferir
a un paciente grave sin los medios de
cuidado
·
Abandonar
la guardia
·
Desatender
pacientes graves por una huelga
·
Desatender
pacientes de riesgo bajo cuidado.
13.- DAÑO AL
CONCEBIDO
Artículo
124-A CP. ““El
que causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con
pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres.”
14.-
TORTURA
TORTURA AGRAVANTE
Artículo
321° C.P. “El
funcionario o servidor público que torture. . . cause dolor físico o aflicción
psíquica. . . Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco
ni mayor de diez años.
Si la tortura causa la muerte del agraviado o le
produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena
privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte
años, ni menor de seis ni mayor de doce años”.
TORTURA COMETIDA POR
PROFESIONAL DE LA SALUD
Artículo
322° CP. “El
médico o cualquier profesional sanitario que cooperara en la perpetración del
delito señalado en el artículo anterior, será reprimido con la misma pena de
los autores”.
RESPONSABILIDADES DEL AUDITOR MÉDICO
La auditoría realizada por el profesional de salud es un verdadero
acto médico, por tanto tiene las mismas responsabilidades del servidor de salud
que realiza tales actos, por eso el auditor es
responsable en el cumplimiento de sus funciones porque tiene la
obligación de sufrir las consecuencias de sus fallas cometidas en el ejercicio
de su arte, lo que puede comportar acciones de reclamo. Tiene responsabilidad
en las siguientes áreas:
1.- Responsabilidad Moral
2.- Responsabilidad Ética
3.- Responsabilidad Administrativa
4.- Responsabilidad Penal
5.- Responsabilidad Civil
El Auditor debe tener mucho cuidado en no excederse de los límites
de su función para los que está facultado, recordemos que el auditor no es un
fiscal por tanto no le compete la función de calificar la presunción de un
delito; no es policía entonces no le compete la investigación de una denuncia
de negligencia médica; no es juez entonces no le compete opinar sobre las
sanciones o penas dado que la responsabilidad jurídica la establece el juez. El
límite de la función del auditor se encuentra claramente establecido en el
Código de Ética donde se señala puntualmente que en sus informes, los médicos
auditores, deben ser prudentes y limitarse a establecer causas, hechos y conclusiones
de orden científico-técnico, absteniéndose de formular opiniones o juicios de
valor sobre la probable responsabilidad legal de sus colegas. Habiendo
auditores que hacen caso omiso a esta normativa
incurriendo en falta a la ética. Sin embargo se observa un desmesurado
optimismo de algunos auditores para escudriñar
aspectos de posible negligencia antes que señalar hechos que deben
corregirse con medidas preventivas.
Cualidades del auditor médico
Debe tener capacidad para fomentar un
cambio de actitud para propiciar la racionalidad, para romper esquemas
convencionales de un sistema de salud tradicional basado en metodologías
obsoletas y superando esquemas de control mecanicistas, debe ser independiente
y competente. Debe cumplir con el siguiente perfil genérico:
El auditor no es, ni debe esperarse que
sea un perito en todas las materias.
El servicio, departamento o comité de
auditoría estará conformado por un pool polivalente de profesionales
especializados.
La independencia mental del auditor será
mayor entre mayor sea el nivel al que reporta. Debe tener independencia en las
actividades que audite.
El auditor debe tener formación
profesional y especialización en el sistema de control.
Debe contar con amplia experiencia
profesional.
Debe acreditar solvencia moral y ética,
en su trayectoria personal y profesional.
Debe guardar discreción profesional en
su ejercicio.
Debe ser
Diplomático. Juicioso. Analítico. Elástico. Paciente.
Autodisciplinado. Imparcial. Honesto. Bien capacitado. De mente abierta.
Apoyo de los directores para realizar su
trabajo en forma libre y objetiva.
Debe tener conocimientos para la
aplicación de las normas, procedimientos y técnicas requeridas.
Debe por sobre todo tener ética profesional
para cumplir con las normas profesionales de conducta que le imponen patrones
de honestidad, objetividad, diligencia y lealtad.
Honestidad en sus conclusiones
Las acciones médicas son el resultado de la interrelación de tres
elementos fundamentales que son: médico-paciente-entidad, cada uno con
deberes derechos y obligaciones recíprocos. Elementos que deben ser analizados
e interpretados en sus funciones utilizando como instrumento la historia
clínica. El médico auditor procede a la interpretación de las funciones y
acciones realizadas en un hecho médico por las partes intervinientes en el
contrato de recuperación de la salud en el que son los tres mutuamente responsables.
Con el análisis debe llegar a señalarse y consignarse las
conclusiones puntuales respecto de las no conformidades de cada uno de los tres
elementos. Cuando se encuentra no conformidades en uno, señalar porqué los
otros no lo tienen. Cuando no se puede determinar claramente las
disconformidades, ser honestos en señalar las dificultades que impiden llegar a
interpretaciones valederas, porque no siempre será posible que el médico
auditor llegue a conclusiones. Además no
está obligado a llegar siempre a conclusiones cuando por ejemplo no está
registrado claramente las ocurrencias, debiendo informar este hecho pero no
debe sindicar responsabilidad de los que supuestamente hicieron mal la historia
por hacerlo con letra ilegible, puesto que hay escritos poco claros que siempre
persistirán, lo que se soluciona con la recomendación de realizar historias
clínicas en computadora en servicios que cuentan con dicho equipo.
LEY DE TRABAJO MÉDICO
Artículo 6.- El médico-cirujano asume responsabilidad legal por los
efectos del acto médico, y el Estado garantiza las condiciones necesarias para
su cumplimiento, de acuerdo a lo señalado en los Artículos 4 y 5 de la Ley. No
podrá ser obligado a ejercer el acto médico, si las condiciones de
infraestructura, equipo o insumos no garantizan una práctica médica ética e
idónea, con arreglo al Código de Ética del Colegio Médico del Perú, tomando
como referencia las disposiciones sobre acreditación hospitalaria, salvo
aquellos actos médicos exigidos por la atención de un paciente en situación de
emergencia.
Quiere decir que para ejercer sus funciones el auditor debe
cumplir y hacer cumplir las condiciones mínimas necesarias al llevar a cabo su
delicada labor. Debe tener una infraestructura mínima donde realizar los
procesos de auditoría, debe contar con los equipos e insumos que garanticen una
auditoría ética. Debe mantener independencia y no debe permitir influencias en
su actividad. Debe estar premunido de toda
normatividad oficial relativa a su función que lógicamente debe ser
facilitada por la administración. Por ejemplo debe contar con el Manual de
Organización y Funciones de los miembros del Comité, acorde con el Reglamento
de Organización y Funciones Institucional, acorde con la norma técnica de
Auditoría dictada por la autoridad pertinente, acorde con los dispositivos
legales vigentes, entre otros, acorde con la norma Constitucional. Caso
contrario asume la responsabilidad
jurídica por auditorías negligentes en casos que compromete la ética y
prestigio profesional de los auditados.
1.- RESPONSABILIDAD MORAL
No está sujeto a penas, menos a castigos, es una cuestión de honor
y de confianza consigo mismo. Si un hombre es moral el cumplimiento de sus
obligaciones le será agradable a su espíritu, pero su incumplimiento será un cargo
de conciencia también para sí mismo. Por lo tanto, el castigo es interno y de
carácter muy personal, no trasciende hacia la justicia. Es decir que se tiene a
la conciencia a su propio juez. El cumplimiento de la moral queda al libre
albedrío de la persona. Para ser moral no basta con la capacidad para
distinguir lo bueno de lo malo de la sociedad en que vive, para ser moral se
debe practicar en la vida diaria lo bueno y correcto para llegar a ser digno.
El auditor debe ser moral y digno.
En cambio, la responsabilidad jurídica es impuesta por la
autoridad competente, es reglamentado, penado y castigado según la falta. El
cumplimiento de las normas legales tiene carácter imperativo, esto es que puede
ser castigado por incumplir la disposición, con diversas penas en la sentencia,
dependiendo de la gravedad de la falta. El auditor tiene responsabilidad
jurídica.
2.- RESPONSABILIDAD ÉTICA
CÓDIGO DE ÉTICA DEL COLEGIO MÉDICO
Disposiciones Generales
1. Las normas de este Código se aplican a los miembros de la profesión
médica sin perjuicio de lo que disponga la legislación civil, penal y
administrativa vigentes. Las decisiones jurisdiccionales que fueren adoptadas
en relación a un médico sobre asuntos concernientes al ejercicio de su
profesión, no inhibe el ejercicio de la jurisdicción ética por parte del
Colegio Médico del Perú. Ninguna persona podrá alegar excepciones de
incompetencia, de juicio pendiente, de prescripción o de cosa juzgada en el
fuero común o fueros especiales, cualesquiera que éstos fueran, para enervar la
acción del Colegio Médico del Perú.
Artículo 21°.- El médico
que realiza labores médico-legales, periciales o de auditoría, debe ceñirse a
las normas establecidas en el presente Código, pues tales labores son
verdaderos actos médicos.
Art. 97° En sus informes, los médicos legistas, peritos y
auditores, deberán ser veraces, prudentes y limitarse a establecer causas,
hechos y conclusiones de orden científico-técnico, absteniéndose de formular
opiniones o juicios de valor sobre la probable responsabilidad legal de sus
colegas.
DEL SECRETO PROFESIONAL
Art. 89° El médico debe mantener el secreto profesional para
proteger el derecho del paciente a la confidencialidad de los datos que le ha
proporcionado, no debiendo divulgarlos, salvo expresa autorización del
paciente.
Art. 90° El médico debe guardar reserva o la confidencialidad
sobre el acto médico practicado por él o del que hubiere podido tomar
conocimiento en su condición de médico consultor, auditor o médico legista.
Este deber se extiende a cualquier otra información que le hubiere sido
confiada por el paciente o por su familia con motivo de su atención o de su
participación en una investigación. La muerte del paciente no exime al médico
del cumplimiento de este deber.
Art. 103° El médico debe esforzarse por elevar los estándares de
la profesión, ser honesto en todas sus interacciones profesionales y comunicar
a su Consejo Regional aquellos casos que muestran deficiencia grave en la
actuación profesional del médico o cuando éste se ha involucrado en fraude o
engaño. El médico atenta contra la profesión cuando, por un inadecuado espíritu
de cuerpo, apoya, minimiza u omite denunciar un acto presuntamente inmoral.
3 .- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Para los efectos de las sanciones disciplinarias, se consideran
funcionarios y servidores públicos, a toda persona que desempeña labores
remuneradas en instituciones del estado, siempre y cuando estén comprendidos en
la ley de bases de la Carrera Administrativa D. L. 276 y su reglamento:
Deberes y obligaciones:
Articulo 3.- Inciso d) Desempeñar sus funciones con honestidad,
eficiencia, laboriosidad y Vocación de
servicio.
DEBERES IMPERATIVOS:
Articulo 21.- Son obligaciones de los servidores:
Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el
servicio público;
Salvaguardar los intereses del estado y emplear austeramente los
recursos públicos;
Concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos;
Conocer exhaustivamente los deberes del cargo y capacidad para un
mejor desempeño;
Observar buen trato y lealtad hacia el público en general, hacia
los superiores y compañeros de trabajo;
Guardar absoluta reserva en los asuntos que revista tal carácter,
aún después de haber cesado en el cargo;
Informar a la superioridad de los actos delictivos o de
inmoralidad cometidos en el ejercicio de la función pública;
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO - TRIPLE RESPONSABILIDAD
Artículo 25.- Los servidores públicos son
responsables civil, penal y administrativa por el cumplimiento de las normas
legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio
de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometen.
FALTAS DISCIPLINARIAS
Articulo 28.-
Son faltas de carácter disciplinario que según su gravedad, pueden ser
sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo.
a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley
y su reglamento.
f) La utilización o disposición de los bienes de la identidad en
beneficio propio o de terceros.
h) El abuso de la autoridad, la prevaricación o el uso de la
función con fines de Lucro.
j) Los actos de
inmoralidad.
GRAVES FALTAS COMETIDAS POR FUNCIONARIOS Y SERVIDORES
PÚBLICOS QUE CONSTITUYEN DELITO
D.L. 276 Artículo 28.- Inciso h) El abuso de autoridad, la
prevaricación o el uso de las funciones con fines de lucro.
El abuso de autoridad
Es una falta disciplinaria que también constituye delito previsto
en:
Artículo 376º del Código Penal cuyo texto dice: “El funcionario
público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de
alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de la
libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días de multa”.
Retardo de informes
Artículo 377º: “El funcionario público que, ilegalmente, omite,
rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa”.
Aceptar ser auditor sin requisitos
Artículo 381º.- “El funcionario público que hace un nombramiento
para cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales, será
reprimido con sesenta a ciento veinte días multa. El que acepta el cargo sin
contar con los requisitos legales será reprimido con la misma pena”.
CORRUPCION DE FUNCIONARIOS
Artículo 393º: “El funcionario o servidor público que solicita o
acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja, para realizar u omitir un
acto en violación de sus obligaciones o el que acepta a consecuencia de haber
faltado a sus deberes, será reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de tres ni mayor de seis años”.
Artículo 394º: “El funcionario o servidor público que solicita o
acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para practicar un
acto propio de su cargo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”.
PREVARICATO.-
Ocurre cuando los funcionarios emiten o dictan resoluciones
manifiestamente contrarias al texto de la ley o normas administrativas, o
basadas en hechos falsos, o en leyes supuestas o derogadas. Ocurre por ejemplo
cuando un director firma una resolución de sanción a sabiendas que el procesado
no ha incurrido en falta disciplinaria lo que se puede ocurrir cuando el
informe de auditoría ha sido tendencioso.
RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL DE SALUD. LEY GENERAL DE SALUD.
LEY N°26842
En torno a las responsabilidades la Ley General de Salud vigente
contempla que la Mala Práctica Profesional que puede ser resultado de un
accionar irresponsable por parte de profesionales que participan en las
actividades propias de la medicina como los relativos a la auditoría médica.
Así, la Mala Práctica Profesional puede ser cometido por: odontólogos,
químico-farmacéuticos, obstetrices, enfermeras, técnicos, auxiliares,
auditores, peritos, incurriendo en responsabilidad civil, penal, administrativa
y ética según las normas de los colegios profesionales correspondientes. Se
señalan explícitamente lo antedicho en los siguientes artículos:
Artículo 22.- Para desempeñar actividades
profesionales propias de la medicina, odontología, farmacia o cualquier otra
relacionada con la atención de la salud, se requiere tener título profesional
en los casos que la ley así lo establece y cumplir con los requisitos de
colegiación, especialización, licenciamiento y demás que dispone la ley.
Artículo 23.- Las incompatibilidades, limitaciones,
y prohibiciones así como el régimen de sanciones aplicables a los profesionales
a que se refiere el presente capítulo, se rigen por los Códigos de Ética y
normas estatutarias de los Colegios Profesionales correspondientes.
Artículo 36.- Los profesionales, técnicos y
auxiliares a que se refiere este capítulo, son responsables por los daños y
perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente, imprudente e
imperito de sus actividades.
4. - RESPONSABILIDAD PENAL
DEL AUDITOR MÉDICO
Para que un acto médico sea sancionable
penalmente debe cumplir con dos requisitos. El primero, que el acto médico
demuestre la condición de haberse ejercido por acción o por omisión, y este
ejercicio haya generado un daño consumado; el segundo, que esa acción esté
tipificado como delito contemplado en el código penal.
RESPONSABILIDAD PENAL EN EL USO DE LA HISTORIA CLÍNICA
El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la historia
clínica conlleva responsabilidades penales descritas en el Código Penal por los
siguientes tipos:
USO INDEBIDO DE ARCHIVOS COMPUTARIZADOS
Artículo 157º.-
El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo
que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros
aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito
en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
VIOLACION DEL SECRETO PROFESIONAL
Artículo 165º.- El que, teniendo información por razón
de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya
publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con
sesenta a ciento veinte días-multa.
ATENTADO CONTRA DOCUMENTOS QUE SIRVEN DE PRUEBA EN EL PROCESO
Artículo 372º.- El que sustrae, oculta, cambia,
destruye o inutiliza objetos, registros o documentos destinados a servir de
prueba ante la autoridad competente que sustancia un proceso, confiados a la
custodia de un funcionario o de otra persona, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si la destrucción o inutilización es por culpa, la pena será
privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario
de veinte a cuarenta jornadas.
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 427º.- El que hace, en todo o en parte, un
documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u
obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el
documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta
a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público,
título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con
ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un
documento privado.
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese
legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido,
en su caso, con las mismas penas.
FALSEDAD IDEOLÓGICA
Artículo 428º.- El que inserta o hace insertar, en
instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban
probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración
fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio,
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con
ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto,
siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su
caso, con las mismas penas.
OMISIÓN DE CONSIGNAR DECLARACIONES EN DOCUMENTOS
Artículo 429º.- El que omite en un documento público o
privado declaraciones que deberían constar o expide duplicados con igual
omisión, al tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen a un hecho
u obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de seis años.
SUPRESIÓN, DESTRUCCIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS
Artículo 430º.- El que suprime, destruye u oculta un
documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro,
será reprimido con la pena señalada en los artículos 427º y 428º, según sea el
caso.
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO MÉDICO FALSO
Artículo 431º.- El médico que, maliciosamente, expide
un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o
pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme
al artículo 36º.
Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se
admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena
será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación de dos a cuatro años conforme al artículo 36º.
El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de
que se trate, será reprimido con las mismas penas privativas de libertad.
VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL
Artículo 165° “El que, teniendo información por
razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya
publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con
sesenta a ciento veinte días-multa”
EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA
Artículo. 290° .- “Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro
años, el que simulando calidad de médico u otra profesión de las ciencias
médicas, que sin tener título profesional, realiza cualquiera de las
acciones siguientes:
1.- Anuncia, emite diagnósticos, prescribe, administra o aplica
cualquier medio supuestamente destinado al cuidado de la salud, aunque obre de
modo gratuito.
2.- Expide dictámenes o informes destinados a sustentar
el diagnóstico, la prescripción o la administración a que se refiere el inciso
1…”
EXPOSICIÓN, ABANDONO DE PERSONA EN
PELIGRO
Los auditores llegan a conocer e
identificar las pequeñas y grandes debilidades de un servicio, en los problemas
de gravedad que ameritan urgentes medidas correctivas como puede ser la urgente
necesidad de implementar de algunos aditamentos a un determinado servicio y
cuya no implementación puede poner en riesgo la oportuna recuperación de la
salud de los pacientes, incurre en responsabilidad si es que en su informe no
ha contemplado la adquisición urgente del aditamento.
Artículo. 128° C.P. “El que expone a peligro la vida o la
salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela
sea privándola de alimentos o cuidados indispensables. . . Será reprimida con
pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de cuatro años. ”
EXPOSICIÓN A PELIGRO O ABANDONO AGRAVADO
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Artículo. 129° CP. “En los casos de los artículos 125° y 128°, si
resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión
grave, y no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte”.
Si al Juez no le va a dar herramientas necesarias para administrar justicia, entonces para que sirve un auditor, solo será uno más del monton. Realmente los médicos saben blindarse, su código de ética esta hecho a su medida, simplemente para que haya impunidad.
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