CAPACITACIÓN ESPECIALIZADA EN AUDITORÍA MÉDICA BASADA EN EVIDENCIAS MEDIANTE LA MODALIDAD A DISTANCIA

martes, 10 de julio de 2012

RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROFESIONAL DE SALUD. NEGLIGENCIAS MÉDICAS Y OTROS DELITOS. RESPONSABILIDADES DEL AUDITOR MÉDICO.


MÓDULO VII
RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROFESIONAL DE SALUD. NEGLIGENCIAS MÉDICAS Y OTROS DELITOS. RESPONSABILIDADES DEL AUDITOR MÉDICO.


RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROFESIONAL DE SALUD. NEGLIGENCIAS MÉDICAS Y OTROS DELITOS

¿QUÉ ES EL DELITO?
Para que un acto médico sea sancionable penalmente debe cumplir con dos requisitos. El primero, que el acto médico demuestre la condición de haberse ejercido por acción o por omisión, y este ejercicio haya generado un daño consumado; el segundo, que esa acción esté tipificado como delito contemplado en el código penal. Según el código es delito toda acción u omisión típicamente antijurídico, culpable, imputable y punible.

Es típico: porque es una característica del delito, consistente en que una conducta está descrita en forma expresa en la ley como delito. Antijurídico: es la característica de un hecho contrario al orden jurídico de la sociedad. Habiendo en este marco circunstancias médicas que eximen de responsabilidad. Es culpable: porque se identifica el sujeto responsable de la comisión del delito. Imputable:   porque la persona que obró se encuentra en pleno uso de sus facultades, en forma consciente y voluntaria Punible: porque tiene una pena.

Pena: Sanción o castigo impuesto por la autoridad competente al que ha cometido un delito. Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella.

¿QUÉ ES LA RESPONSABLIDAD PENAL DEL PROFESIONAL DE SALUD?

En el ejercicio médico del profesional de salud se entiende por responsabilidad médica a la capacidad para aceptar las consecuencias de un acto consciente y voluntario. A la obligación de reparar y satisfacer la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado. La responsabilidad penal del profesional de salud normado por el Código Penal, tiene por finalidad penar o castigar a quien ha cometido un hecho punible, atentando contra los principios legales del estado, irrogando daños o perjuicios a su organización, a la sociedad o a la persona humana. La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley. En la negligencia médica el bien jurídico protegido es la vida y la salud.

DELITOS CULPOSOS EN EL EJERCICIO MÉDICO

Los delitos culposos cometidos en el ejercicio médico del profesional de salud son:

1.- Homicidio culposo                               Artículo. 111° C.P.
2.- Lesión culposa                                    Artículo. 124° C.P


HOMICIDIO CULPOSO

1.-DESCRPCION TÍPICA Y PENA  2.-CONCEPTO: Definición de Silvio Ranieri y Roy                   Freyre.  3.-CONSIDERACIONES GENERALES. Fundamentos de la incriminación. Lesión del deber objetivo de cuidado. La autoría y participación.  4.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.  5.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.  6.- SUJETO PASIVO.  7.- SUJETO ACTIVO.

1.- DESCRIPCIÓN TÍPICA  Y  PENA
Artículo 111 CP.- El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitarios de cincuenta y dos a  ciento cuatro jornadas.
La pena será no mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria  y cuando sean varias las  víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de seis años.
Artículo modificado según el Art. 1° de  la Ley N° 27753 Pub. 9.06.2002

2.- CONCEPTO
Es aquel que se produce cuando el sujeto ocasiona la muerte de una persona con un actuar que no estaba dirigido a causar lesión, pero que  por falta de previsión determina dicha muerte. Consiste en la involuntaria muerte de un hombre, producida en un acto voluntario, lícito en su origen, cuyas consecuencias debieron ser previstas por el sujeto activo.

3.- CONSIDERACIONES GENERALES
El fundamento de la incriminación es el de prevenir la imprudencia y tutelar la coexistencia razonable de los seres humanos invadidos de tanta tecnología moderna y riesgosa. El punto de referencia obligado es el deber objetivo de cuidado, la diligencia debida para evitar el injusto del delito imprudente. La acción realizada por el autor se supone una inobservancia del cuidado objetivamente debido. Después de todo, la prohibición penal de determinados comportamientos imprudentes pretende motivar a los ciudadanos para que en la realización de acciones que puedan ocasionar resultados lesivos empleen el cuidado que es objetivamente necesario para evitar que se produzcan. Al respecto debemos mencionar lo que implica la teoría del riesgo permitido, dentro de la cambiante adecuación social. La evolución, el progreso, el desarrollo no sería posible si no se asume una serie de riesgos, que pueden afectar bienes jurídicos como la vida y la salud. Sin embargo la protección de la sociedad no tiene como único fin la protección máxima de dichos y otros bienes jurídicos, sino que está destinada a hacer posible los procesos sociales sin exponerlos a peligro, teniendo en cuenta que sin la exposición al riesgo permitido de dichos bienes jurídicos sería imposible el desenvolvimiento de la vida social.

4.-  ELEMENTOS  CONSTITUTIVOS
1.- Preexistencia de una vida humana cierta.
2.- Extinción de vida humana.
3.-Que el actor no haya previsto el resultado letal, no obstante que pudo y debió  evitarlo.                             
4.- Relación de causalidad entre el acto de imprevisión y la muerte del sujeto
pasivo.
5.- No se da el dolo, la responsabilidad se da a título de culpa (consciente o                    inconsciente) o negligencia.

5.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
La ley protege en este tipo penal la vida humana independiente. Es evidente que la vida humana como un valor supremo dentro de la escala de bienes jurídicos deba ser objeto de protección de comportamientos que signifiquen su vulneración efectiva.

6.- SUJETO PASIVO
Puede ser cualquier persona, basta que tenga vida. Los sujetos pueden ser varias personas.

7.- SUJETO ACTIVO
Puede ser cualquier persona capaz. Pero es el caso, que el profesional médico  no es cualquier persona, porque en razón de su profesión, su conducta está regida a mayor reprochabilidad en tanto que su actividad profesional lo obliga a realizar sus acciones con mayor previsión, diligencia y se acrecienta el deber de cuidado. El delito resulta de la inobservancia de reglas técnicas de su profesión, dando lugar a que se produzca la muerte de una persona por falta de previsión.


LESIONES CULPOSAS


1.- DESCRIPCIÓN TIPICA Y PENA  2.- CONCEPTO  3.- CONSIDERACIONES GENERALES   4.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS  5.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO 6.- SUJETO ACTIVO     7.- SUJETO PASIVO  8.- GRAVEDAD DE LA LESIÓN.

1.- DESCRIPCIÓN TÍPICA Y PENA

Artículo 124 CP.- El que, por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año, o con sesenta a ciento veinte días multa.
La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días multa si la lesión es grave.                                                                               
La pena será no mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de cuatro años.
Artículo modificado según el Artículo Único de la Ley N° 27753 - Pub. 09.06.2002

2.- CONCEPTO
Son aquellas lesiones causadas por el agente por imprevisión, falta de cuidado, falta de atención, sin darse cuenta o sin pensar las consecuencias de su actuación negligente. El bien protegido en las lesiones es la integridad física o la salud física o mental de un apersona.

Los elementos constitutivos de las lesiones por negligencia (culposas) son:
1.- Que cause daño en el cuerpo o en la salud;  puede ser grave o menos grave. Excluidas las  lesiones leves.
2.- Que el agente no haya previsto el resultado lesivo no obstante que pudo y debió evitarlo.
3.- Culpa. La reprochabilidad se sustenta en un juicio formulado a título de negligencia.

3.- CONSIDERACIONES GENERALES
Se considera necesario que el autor haya tenido conocimiento de su actuar riesgoso que ponía en peligro la integridad física de la víctima. Como es un delito no doloso, es obvio que el autor no quiere el resultado. Pero se produce el resultado dañoso objetivamente imputable por infringir el deber de cuidado demostrable porque otro actor hubiera guardado en las mismas circunstancias.

En cuanto al daño en la integridad corporal, debe significar destrucción de la arquitectura y forma anatómica del cuerpo y de cada una de sus partes internas o externas constitutivas, comprendiéndose los diversos órganos y tejidos.

En las lesiones por acto médico median criterios de atipicidad, por el que se consideran como culposas. Los criterios a tener en cuenta son los siguientes:

º       Por ser ejercicio legítimo de un oficio.
º       Media el consentimiento como causa de justificación.
º       Hay un riesgo permitido bajo consentimiento.

El juzgador deberá someter cada uno de estos aspectos a un análisis minucioso de su cumplimiento, con la finalidad de calificar judicialmente la responsabilidad por la lesión producida.  Podrá encontrar al firmar el consentimiento el paciente no lo justifica todo, cuando por ejemplo, en una cirugía plástica sale con el rostro evidentemente deformado, lo que no se puede colegir como riesgo permitido, pudiendo aplicarse esta analogía a muchos otros casos.

5.-BIEN JURIDICO PROTEGIDO
Es la integridad anatomofisiológica de la persona, incluye la integridad física o la salud física o mental de una persona.

6.- SUJETO PASICO
Puede ser cualquier persona.

7.- SUJETO ACTIVO
En este caso como ya se indicó, no es cualquier persona. Es un profesional de salud obligado a no lesionar el deber objetivo de cuidado y respetar las normas técnicas de su profesión. Cuando la víctima fallece a consecuencia de la lesión, sin que este resultado haya sido previsto por el autor, aunque sí pudo preverlo, responde al autor a título de imprudencia. Estamos en el caso que el resultado pudo ser evitable, previsible, por lo que se aplica una pena más severa.

Es el caso del que dispara las ondas de choque hacia un cálculo no bien localizado y produce una lesión grave del riñón que obliga a su extracción; del que aplica Rayos Láser sobre la retina de un paciente parcialmente ciego, y que lo vuelve completamente ciego por dañar más la retina; del que aplica radiaciones sobre un tumor de útero, pero que lesiona los uréteres estenosándolos falleciendo la paciente de insuficiencia renal por la obstrucción producida y no por el tumor de útero; del que opera un riñón izquierdo por contener un quiste y que en la manipulación inadecuada daña el bazo el mismo que sangra y hace necesaria su extirpación, etc.

8.- GRAVEDAD DE LAS LESIONES
La naturaleza de la lesión deberá ser apreciada por el juez y la pericia médica, conforme al artículo 181 del código de procedimientos penales, pero deberá adecuarse a la exigencia contenida en los tres incisos del artículo 121 como se indica a continuación.


DELITOS DOLOSOS EN EL EJERCICIO MÉDICO

Los delitos dolosos cometidos en el ejercicio del profesional de salud son los siguientes:

1.   Aborto                                                             Art. 117° CP.
2.   Mutilaciones y lesiones                                    Art. 121° CP.
3.   Eutanasia (homicidio piadoso)                           Art. 112° CP.
4.   Violación de la Libertad Sexual                         Art. 171° CP.
5.   Intermediación onerosa de órganos y tejidos      Art. 328-a CP.
6.   Violación del Secreto Profesional                      Art. 165° CP.
7.   Delito contra la fe pública                                  Art. 428°, 430°, 431° CP.
8.   Ejercicio ilegal de la medicina                           Art. 290° CP.
9.   Ejercicio malicioso de la medicina                     Art. 291° CP.
10.  Clonación de seres humanos                            Art. 324° CP.
11.  Exposición, abandono de persona en peligro    Art. 125°, 128° CP.
12.  Abandono agravado                                         Art. 129° CP.
13.  Daño al concebido                                           Art. 124°-a CP.
14.  Tortura                                                              Art. 322° CP.   

1.- ABORTO
Artículo 114° CP.                     AUTOABORTO
Artículo 115° CP.                     ABORTO CONSENTIDO
Artículo 116° CP.                     ABORTO SIN CONSENTIMIENTO
Artículo 117° CP.                     CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE
Artículo 118° CP.                     ABORTO PRETERINTENCIONAL
Artículo 119° CP.                     ABORTO TERAPÉUTICO
Artículo 120° CP.                      ABORTO SENTIMENTAL Y EUGENÉSICO


ARTÍCULO 117° C.P.   CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESPECÍFICA
“ El médico, obstetra, farmacéutico, o cualquier otro profesional sanitario, que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto, será reprimida con la pena de los artículos 115° y 116° e inhabilitación, conforme al artículo 36°, incisos 4 y 8”

2.- MUTILACIONES Y LESIONES

Artículo 121° CP. “El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:

1.- Los que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

2.- Los que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

3.- Los que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años”.

3.- EUTANASIA (HOMICIDIO PIADOSO)

Artículo 112° C.P.  “El que, instiga a otro el suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno, ni mayor de cuatro años”

4.- VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL

Artículo 171° CP. VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR.
“. . . Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor a doce años”.

Artículo 174° CP. VIOLACIÓN DE PERSONA BAJO AUTORIDAD O  VIGILANCIA
“El que aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia . . . A una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36°, incisos 1, 2  y 3”.

5.- INTERMEDIACIÓN ONEROSA DE ÓRGANOS Y TEJIDOS          

Artículo. 318°-A CP. “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres. Si el agente es un profesional médico o sanitario o funcionario del sector salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36° incisos 1, 2, 4, 5 y 8°. . .”

6.- VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL                               

Artículo 165° CP. “El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa”

7.- DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA

FALSEDAD IDEOLÓGICA
Artículo. 428° CP “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.”

SUPRESIÓN, DESTRUCCIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS.
Artículo. 430° C.P.      “ El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los artículos 427° y 428°, según sea el caso”.

EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO MÉDICO FALSO
Artículo 431° C.P.  “El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años, conforme al artículo 36°, incisos 1  y 2.
Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme el artículo 36° incisos 1 y 2.
El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas penas privativas de libertad”.

8.-  EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA   
                                  
Artículo. 290° CP.  “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años, el que simulando calidad de médico u otra profesión de las ciencias médicas, que sin tener título profesional, realiza cualquiera de las acciones siguientes:
1.- Anuncia, emite diagnósticos, prescribe, administra o aplica cualquier medio supuestamente destinado al cuidado de la salud, aunque obre de modo gratuito.

 2.- Expide  dictámenes o informes destinados a sustentar el diagnóstico, la prescripción o la administración a que se refiere el inciso 1.

La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años, si como consecuencia de las conductas referidas en los incisos 1 y 2 se produjera alguna lesión leve; y no menor de cuatro ni mayor de ocho años, si la lesión fuera grave en la víctima. En caso de muerte de la víctima, la pena privativa de la libertad será no menor de seis ni  mayor de diez años.”

9.- EJERCICIO MALICIOSO DE LA MEDICINA                     

Artículo. 291° CP. El que, teniendo título, anuncia o promete la curación de enfermedades o término fijo o por medios secretos o infalibles, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidos jornadas.”

10.- CLONACIÓN DE SERES HUMANOS

 MANIPULACIÓN GENÉTICA
Artículo 324° CP. “Toda persona que haga uso de cualquier técnica de manipulación genética con la finalidad de clonar seres humanos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme el artículo 36° incisos 4 y 8.”

11.- EXPOSICIÓN, ABANDONO DE PERSONA EN PELIGRO          

Artículo 125° CP. “El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”.

Artículo. 128° C.P. “El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela sea privándola de alimentos o cuidados indispensables. . . Será reprimida con pena privativa de libertad no  menor de uno ni mayor de cuatro años. ”

Artículo 126.- El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Características de la exposición de persona a peligro

·         El elemento objetivo del hecho es interrumpir la protección.
·         Basta con el hecho de haber expuesto a peligro
·         No es necesario que se presente el  daño
·         Es agravante si la persona está bajo su cuidado
·         El profesional voluntariamente decide la exposición

12.- EXPOSICIÓN A PELIGRO. ABANDONO AGRAVADO

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Artículo. 129° CP
. “En los casos de los artículos 125° y 128°, si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave, y no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte”.

Ocurre en las siguientes circunstancias
·         Abandonar en plena cirugía la sala de operaciones
·         Anestesiólogo que atiende dos quirófanos al mismo tiempo
·         Médico intensivista que abandona la Unidad
·         Transferir a un paciente grave  sin los medios de cuidado
·         Abandonar la guardia
·         Desatender pacientes graves por una huelga
·         Desatender pacientes de riesgo bajo cuidado.

13.- DAÑO AL CONCEBIDO

Artículo 124-A CP. ““El que causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres.”

14.- TORTURA

TORTURA AGRAVANTE
Artículo 321° C.P. “El funcionario o servidor público que torture. . . cause dolor físico o aflicción psíquica. . . Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce años”.

TORTURA COMETIDA POR PROFESIONAL DE LA SALUD
Artículo 322° CP. “El médico o cualquier profesional sanitario que cooperara en la perpetración del delito señalado en el artículo anterior, será reprimido con la misma pena de los autores”.


RESPONSABILIDADES DEL AUDITOR MÉDICO

La auditoría realizada por el profesional de salud es un verdadero acto médico, por tanto tiene las mismas responsabilidades del servidor de salud que realiza tales actos, por eso el auditor es  responsable en el cumplimiento de sus funciones porque tiene la obligación de sufrir las consecuencias de sus fallas cometidas en el ejercicio de su arte, lo que puede comportar acciones de reclamo. Tiene responsabilidad en las siguientes  áreas:
1.- Responsabilidad Moral
2.- Responsabilidad Ética
3.- Responsabilidad Administrativa
4.- Responsabilidad Penal
5.- Responsabilidad Civil
El Auditor debe tener mucho cuidado en no excederse de los límites de su función para los que está facultado, recordemos que el auditor no es un fiscal por tanto no le compete la función de calificar la presunción de un delito; no es policía entonces no le compete la investigación de una denuncia de negligencia médica; no es juez entonces no le compete opinar sobre las sanciones o penas dado que la responsabilidad jurídica la establece el juez. El límite de la función del auditor se encuentra claramente establecido en el Código de Ética donde se señala puntualmente que en sus informes, los médicos auditores, deben ser prudentes y limitarse a establecer causas, hechos y conclusiones de orden científico-técnico, absteniéndose de formular opiniones o juicios de valor sobre la probable responsabilidad legal de sus colegas. Habiendo auditores que hacen caso omiso a esta normativa  incurriendo en falta a la ética. Sin embargo se observa un desmesurado optimismo de algunos auditores para escudriñar  aspectos de posible negligencia antes que señalar hechos que deben corregirse con medidas preventivas.

Cualidades del auditor  médico
Debe tener capacidad para fomentar un cambio de actitud para propiciar la racionalidad, para romper esquemas convencionales de un sistema de salud tradicional basado en metodologías obsoletas y superando esquemas de control mecanicistas, debe ser independiente y competente. Debe cumplir con el siguiente perfil  genérico:
El auditor no es, ni debe esperarse que sea un perito en todas las materias.
El servicio, departamento o comité de auditoría estará conformado por un pool polivalente de profesionales especializados.
La independencia mental del auditor será mayor entre mayor sea el nivel al que reporta. Debe tener independencia en las actividades que audite.
El auditor debe tener formación profesional y especialización en el sistema de control.
Debe contar con amplia experiencia profesional.
Debe acreditar solvencia moral y ética, en su trayectoria personal y profesional.
Debe guardar discreción profesional en su ejercicio.

Debe ser



Diplomático. Juicioso. Analítico. Elástico. Paciente. Autodisciplinado. Imparcial. Honesto. Bien capacitado. De mente abierta.
Apoyo de los directores para realizar su trabajo en forma libre y objetiva.
Debe tener conocimientos para la aplicación de las normas, procedimientos y técnicas requeridas.
 Debe por sobre todo tener ética profesional para cumplir con las normas profesionales de conducta que le imponen patrones de honestidad, objetividad, diligencia y lealtad.



Honestidad en sus conclusiones
Las acciones médicas son el resultado de la interrelación de tres elementos fundamentales que son: médico-paciente-entidad, cada uno con deberes derechos y obligaciones recíprocos. Elementos que deben ser analizados e interpretados en sus funciones utilizando como instrumento la historia clínica. El médico auditor procede a la interpretación de las funciones y acciones realizadas en un hecho médico por las partes intervinientes en el contrato de recuperación de la salud en el que son los tres mutuamente responsables.

Con el análisis debe llegar a señalarse y consignarse las conclusiones puntuales respecto de las no conformidades de cada uno de los tres elementos. Cuando se encuentra no conformidades en uno, señalar porqué los otros no lo tienen. Cuando no se puede determinar claramente las disconformidades, ser honestos en señalar las dificultades que impiden llegar a interpretaciones valederas, porque no siempre será posible que el médico auditor llegue a conclusiones. Además no está obligado a llegar siempre a conclusiones cuando por ejemplo no está registrado claramente las ocurrencias, debiendo informar este hecho pero no debe sindicar responsabilidad de los que supuestamente hicieron mal la historia por hacerlo con letra ilegible, puesto que hay escritos poco claros que siempre persistirán, lo que se soluciona con la recomendación de realizar historias clínicas en computadora en servicios que cuentan con dicho equipo.

LEY DE TRABAJO MÉDICO
Artículo 6.- El médico-cirujano asume responsabilidad legal por los efectos del acto médico, y el Estado garantiza las condiciones necesarias para su cumplimiento, de acuerdo a lo señalado en los Artículos 4 y 5 de la Ley. No podrá ser obligado a ejercer el acto médico, si las condiciones de infraestructura, equipo o insumos no garantizan una práctica médica ética e idónea, con arreglo al Código de Ética del Colegio Médico del Perú, tomando como referencia las disposiciones sobre acreditación hospitalaria, salvo aquellos actos médicos exigidos por la atención de un paciente en situación de emergencia.

Quiere decir que para ejercer sus funciones el auditor debe cumplir y hacer cumplir las condiciones mínimas necesarias al llevar a cabo su delicada labor. Debe tener una infraestructura mínima donde realizar los procesos de auditoría, debe contar con los equipos e insumos que garanticen una auditoría ética. Debe mantener independencia y no debe permitir influencias en su actividad. Debe estar premunido de toda  normatividad oficial relativa a su función que lógicamente debe ser facilitada por la administración. Por ejemplo debe contar con el Manual de Organización y Funciones de los miembros del Comité, acorde con el Reglamento de Organización y Funciones Institucional, acorde con la norma técnica de Auditoría dictada por la autoridad pertinente, acorde con los dispositivos legales vigentes, entre otros, acorde con la norma Constitucional. Caso contrario asume  la responsabilidad jurídica por auditorías negligentes en casos que compromete la ética y prestigio profesional de los auditados.

1.- RESPONSABILIDAD MORAL
No está sujeto a penas, menos a castigos, es una cuestión de honor y de confianza consigo mismo. Si un hombre es moral el cumplimiento de sus obligaciones le será agradable a su espíritu, pero su incumplimiento será un cargo de conciencia también para sí mismo. Por lo tanto, el castigo es interno y de carácter muy personal, no trasciende hacia la justicia. Es decir que se tiene a la conciencia a su propio juez. El cumplimiento de la moral queda al libre albedrío de la persona. Para ser moral no basta con la capacidad para distinguir lo bueno de lo malo de la sociedad en que vive, para ser moral se debe practicar en la vida diaria lo bueno y correcto para llegar a ser digno. El auditor debe ser moral y digno.

En cambio, la responsabilidad jurídica es impuesta por la autoridad competente, es reglamentado, penado y castigado según la falta. El cumplimiento de las normas legales tiene carácter imperativo, esto es que puede ser castigado por incumplir la disposición, con diversas penas en la sentencia, dependiendo de la gravedad de la falta. El auditor tiene responsabilidad jurídica.

2.- RESPONSABILIDAD ÉTICA
CÓDIGO DE ÉTICA DEL COLEGIO MÉDICO
Disposiciones Generales
1. Las normas de este Código se aplican a los miembros de la profesión médica sin perjuicio de lo que disponga la legislación civil, penal y administrativa vigentes. Las decisiones jurisdiccionales que fueren adoptadas en relación a un médico sobre asuntos concernientes al ejercicio de su profesión, no inhibe el ejercicio de la jurisdicción ética por parte del Colegio Médico del Perú. Ninguna persona podrá alegar excepciones de incompetencia, de juicio pendiente, de prescripción o de cosa juzgada en el fuero común o fueros especiales, cualesquiera que éstos fueran, para enervar la acción del Colegio Médico del Perú.
Artículo 21°.-  El médico que realiza labores médico-legales, periciales o de auditoría, debe ceñirse a las normas establecidas en el presente Código, pues tales labores son verdaderos actos médicos.
Art. 97° En sus informes, los médicos legistas, peritos y auditores, deberán ser veraces, prudentes y limitarse a establecer causas, hechos y conclusiones de orden científico-técnico, absteniéndose de formular opiniones o juicios de valor sobre la probable responsabilidad legal de sus colegas.

DEL SECRETO PROFESIONAL
Art. 89° El médico debe mantener el secreto profesional para proteger el derecho del paciente a la confidencialidad de los datos que le ha proporcionado, no debiendo divulgarlos, salvo expresa autorización del paciente.
Art. 90° El médico debe guardar reserva o la confidencialidad sobre el acto médico practicado por él o del que hubiere podido tomar conocimiento en su condición de médico consultor, auditor o médico legista. Este deber se extiende a cualquier otra información que le hubiere sido confiada por el paciente o por su familia con motivo de su atención o de su participación en una investigación. La muerte del paciente no exime al médico del cumplimiento de este deber.
Art. 103° El médico debe esforzarse por elevar los estándares de la profesión, ser honesto en todas sus interacciones profesionales y comunicar a su Consejo Regional aquellos casos que muestran deficiencia grave en la actuación profesional del médico o cuando éste se ha involucrado en fraude o engaño. El médico atenta contra la profesión cuando, por un inadecuado espíritu de cuerpo, apoya, minimiza u omite denunciar un acto presuntamente inmoral.

3 .- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Para los efectos de las sanciones disciplinarias, se consideran funcionarios y servidores públicos, a toda persona que desempeña labores remuneradas en instituciones del estado, siempre y cuando estén comprendidos en la ley de bases de la Carrera Administrativa D. L. 276 y su reglamento:
Deberes y obligaciones:
Articulo 3.- Inciso d)  Desempeñar sus funciones con honestidad, eficiencia, laboriosidad y  Vocación de servicio.
DEBERES IMPERATIVOS:
Articulo 21.- Son obligaciones de los servidores:
Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público;
Salvaguardar los intereses del estado y emplear austeramente los recursos públicos;
Concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos;
Conocer exhaustivamente los deberes del cargo y capacidad para un mejor desempeño;
Observar buen trato y lealtad hacia el público en general, hacia los superiores y compañeros de trabajo;
Guardar absoluta reserva en los asuntos que revista tal carácter, aún después de haber cesado en el cargo;
Informar a la superioridad de los actos delictivos o de inmoralidad cometidos en el ejercicio de la función pública;
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO - TRIPLE RESPONSABILIDAD
Artículo 25.- Los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativa por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometen.
FALTAS DISCIPLINARIAS
Articulo 28.-  Son faltas de carácter disciplinario que según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo.

a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamento.
f) La utilización o disposición de los bienes de la identidad en beneficio propio o de terceros.
h) El abuso de la autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de Lucro.
 j) Los actos de inmoralidad.

GRAVES FALTAS COMETIDAS POR FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS  QUE CONSTITUYEN DELITO

D.L. 276 Artículo 28.- Inciso h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de las funciones con fines de lucro.

El abuso de autoridad
Es una falta disciplinaria que también constituye delito previsto en:
Artículo 376º del Código Penal cuyo texto dice: “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días de multa”.

Retardo de informes
Artículo 377º: “El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa”.

Aceptar ser auditor sin requisitos
Artículo 381º.- “El funcionario público que hace un nombramiento para cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales, será reprimido con sesenta a ciento veinte días multa. El que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales será reprimido con la misma pena”.

CORRUPCION DE FUNCIONARIOS
Artículo 393º: “El funcionario o servidor público que solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que acepta a consecuencia de haber faltado a sus deberes, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años”.

Artículo 394º: “El funcionario o servidor público que solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para practicar un acto propio de su cargo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”.

PREVARICATO.-
Ocurre cuando los funcionarios emiten o dictan resoluciones manifiestamente contrarias al texto de la ley o normas administrativas, o basadas en hechos falsos, o en leyes supuestas o derogadas. Ocurre por ejemplo cuando un director firma una resolución de sanción a sabiendas que el procesado no ha incurrido en falta disciplinaria lo que se puede ocurrir cuando el informe de auditoría ha sido tendencioso.

RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL DE SALUD. LEY GENERAL DE SALUD. LEY N°26842
En torno a las responsabilidades la Ley General de Salud vigente contempla que la Mala Práctica Profesional que puede ser resultado de un accionar irresponsable por parte de profesionales que participan en las actividades propias de la medicina como los relativos a la auditoría médica. Así, la Mala Práctica Profesional puede ser cometido por: odontólogos, químico-farmacéuticos, obstetrices, enfermeras, técnicos, auxiliares, auditores, peritos, incurriendo en responsabilidad civil, penal, administrativa y ética según las normas de los colegios profesionales correspondientes. Se señalan explícitamente lo antedicho en los siguientes artículos:
Artículo 22.- Para desempeñar actividades profesionales propias de la medicina, odontología, farmacia o cualquier otra relacionada con la atención de la salud, se requiere tener título profesional en los casos que la ley así lo establece y cumplir con los requisitos de colegiación, especialización, licenciamiento y demás que dispone la ley.
Artículo 23.- Las incompatibilidades, limitaciones, y prohibiciones así como el régimen de sanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el presente capítulo, se rigen por los Códigos de Ética y normas estatutarias de los Colegios Profesionales correspondientes.
Artículo 36.- Los profesionales, técnicos y auxiliares a que se refiere este capítulo, son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente, imprudente e imperito de sus actividades.

4. - RESPONSABILIDAD  PENAL DEL  AUDITOR MÉDICO
Para que un acto médico sea sancionable penalmente debe cumplir con dos requisitos. El primero, que el acto médico demuestre la condición de haberse ejercido por acción o por omisión, y este ejercicio haya generado un daño consumado; el segundo, que esa acción esté tipificado como delito contemplado en el código penal.

RESPONSABILIDAD PENAL EN EL USO DE LA HISTORIA CLÍNICA
El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la historia clínica conlleva responsabilidades penales descritas en el Código Penal por los siguientes tipos:

USO INDEBIDO DE ARCHIVOS COMPUTARIZADOS
Artículo 157º.-   El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

VIOLACION DEL SECRETO PROFESIONAL
Artículo 165º.- El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

ATENTADO CONTRA DOCUMENTOS QUE SIRVEN DE PRUEBA EN EL PROCESO
Artículo 372º.- El que sustrae, oculta, cambia, destruye o inutiliza objetos, registros o documentos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente que sustancia un proceso, confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si la destrucción o inutilización es por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 427º.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

FALSEDAD IDEOLÓGICA
Artículo 428º.- El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

OMISIÓN DE CONSIGNAR DECLARACIONES EN DOCUMENTOS
Artículo 429º.- El que omite en un documento público o privado declaraciones que deberían constar o expide duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

SUPRESIÓN, DESTRUCCIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS
Artículo 430º.- El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los artículos 427º y 428º, según sea el caso.
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO MÉDICO FALSO
Artículo 431º.- El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º.
Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al artículo 36º.
El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas penas privativas de libertad.



VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL                          
Artículo 165° “El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa”

EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA          
Artículo. 290° .-  “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años, el que simulando calidad de médico u otra profesión de las ciencias médicas, que sin tener título profesional, realiza cualquiera de las acciones siguientes:
1.- Anuncia, emite diagnósticos, prescribe, administra o aplica cualquier medio supuestamente destinado al cuidado de la salud, aunque obre de modo gratuito.
 2.- Expide  dictámenes o informes destinados a sustentar el diagnóstico, la prescripción o la administración a que se refiere el inciso 1…”

EXPOSICIÓN, ABANDONO DE PERSONA EN PELIGRO
Los auditores llegan a conocer e identificar las pequeñas y grandes debilidades de un servicio, en los problemas de gravedad que ameritan urgentes medidas correctivas como puede ser la urgente necesidad de implementar de algunos aditamentos a un determinado servicio y cuya no implementación puede poner en riesgo la oportuna recuperación de la salud de los pacientes, incurre en responsabilidad si es que en su informe no ha contemplado la adquisición urgente del aditamento.
Artículo. 128° C.P. “El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela sea privándola de alimentos o cuidados indispensables. . . Será reprimida con pena privativa de libertad no  menor de uno ni mayor de cuatro años. ”

EXPOSICIÓN A PELIGRO O ABANDONO AGRAVADO
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Artículo. 129° CP. “En los casos de los artículos 125° y 128°, si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave, y no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte”.

1 comentario:

  1. Si al Juez no le va a dar herramientas necesarias para administrar justicia, entonces para que sirve un auditor, solo será uno más del monton. Realmente los médicos saben blindarse, su código de ética esta hecho a su medida, simplemente para que haya impunidad.

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